CP-agosto-22

La prueba en la defensa del contribuyente Al hablar del principio al debido proceso, y sin mayor profundidad, debemos considerarlo como el conjunto de formalidades esenciales que deben ser observados en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona, de tal manera que le permitan contar con los medios adecuados para la gestión de su defensa, y con ello respetar el “Derecho de audiencia”.1 En materia de contribuciones federales,2 la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC)3 consagra la oportunidad de defensa de los administrados, estableciendo, incluso, la obligación para la autora del acto administrativo, que da lugar a una resolución definitiva que causa perjuicio al contribuyente, de consignar en el mismo, el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano competente para su resolución; en caso de omisión, el plazo antes citado se duplica. En relación con lo anterior, de forma genérica, podemos establecer que preponderantemente son dos las posibles vías con las que cuenta el gobernado para su defensa ante un acto administrativo, y son las siguientes: a) El recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación (CFF).4 b) El Juicio Contencioso Administrativo Federal, cuyo trámite se realiza ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme lo establece el artículo primero de la ley de la materia5 y en la ley orgánica de dicho tribunal. En la vía que se elija para considerar que se satisface el principio del debido proceso, es indispensable que el gobernado cuente con todas las facilidades para acreditar sus pretensiones o, en su caso, sustentar sus oposiciones y con ello generar elementos de convicción en el resolutor, que permitan adecuadamente agotar el procedimiento o dirimir la controversia y es donde el medio, la etapa y el proceso probatorio desempeñan un papel fundamental para acceder a la justicia. Por lo anterior al hablar de las pruebas, el Código Tributario Federal (CTF),6 de manera supletoria, atiende a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y este, a su vez, también de manera supletoria, atiende al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC); en consecuencia, se deberá observar en todo momento lo establecido en estos tres ordenamientos. En el Recurso de Revocación7 se admite todo tipo de pruebas, salvo la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante la absolución de posiciones; en tanto que, en el procedimiento contencioso administrativo,8 solo esta última no es admitida. La doctrina ha señalado como absolución de posiciones la contestación que realiza una de las partes a las preguntas que formalmente establece la contraparte, mediante un pliego petitorio. En ambos casos se admite la prueba superveniente, entendiéndose por aquella, la que nace después de agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas o la que se conoce después de celebrada la indicada fase procesal, esto de conformidad con diversos criterios jurisdiccionales existentes. Ante esta apertura de formas de probar, es inminente que tengamos en cuenta cuáles pueden ser y cuál es su relevancia, incluso, cuál es el papel que puede jugar el profesional de la Contaduría Pública en estos menesteres. El CFPC reconoce como pruebas,9 entre otras, las siguientes: a) Los documentos, públicos o privados. Se consideran públicos aquellos que su existencia se deriva de la ley y son expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones y tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; en tanto que privados, son aquellos distintos a los anteriores y por sí solos carecen de valor probatorio pleno.10 Su certificación ante fedatario solo acredita la fecha de su existencia y no de su contenido. Mediante el criterio jurisprudencial 2ª/J 161/2019, publicado el 6 de diciembre de dicho año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) falló en contra de los contribuyentes al señalar como condición para su eficacia probatoria, que los documentos privados acrediten “fecha cierta” no solo en el ámbito civil que es de donde nace este criterio, sino alcanzando su efecto a la materia fiscal, permitiendo a la autoridad exigir un requisito que no está establecido expresamente en las disposiciones fiscales y, en muchos casos, ni en los requisitos de validez y existencia de los contratos mismos. Con base en lo anterior, es pertinente trabajar preventivamente este tema, por la relevancia de la eficacia probatoria de los documentos privados; más aún que dicha jurisprudencia de manera limitativa establece tres formas de acreditar el requisito que nos ocupa, siendo estas: 1. Su inscripción en el RegistroPúblicode laPropiedad. 2. A partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público. 3. Apartir de lamuerte de cualquiera de los firmantes. C.P.C. y L.D. Enrique Salazar Durán Vicepresidente Fiscal de la RCIP del IMCP enrique.salazar@consorciosd.com DOSSIER 31 DOSSIER 30

RkJQdWJsaXNoZXIy MTMwNTgyMg==