Revista Contaduría Pública Mayo 2022

Esencialmente, la especulación comercial es la operación que consiste en comprar un bien a un costo, pero cuyo precio se espera que suba en el tiempo, con el único fin de venderlo en el momento oportuno, para así obtener un beneficio; es decir, se apuesta a que el precio suba —como en el mercado accionario o mediante la oferta de un producto en el mercado de consumo—, con el riesgo inherente que ello no ocurra. De este modo, los tribunales han acordado que la especulación es “la ganancia, beneficio o lucro que se sigue de una actividad” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de tesis 233/2009). La naturaleza o esencia de la preponderancia económica difiere totalmente de la que corresponde a la especulación comercial, porque la sociedad civil, por medio de la calidad de los servicios prestados por sus socios, buscará el beneficio económico, el cual crecerá dependiendo de la capacidad profesional o preparación de estos, sin que exista especulación alguna de carácter comercial. Esto no es así en el caso de la sociedad mercantil, en la cual se busca la especulación para el beneficio de los socios capitalistas, quienes normalmente no participan en las operaciones de la sociedad y esperan hasta el balance anual para revisar y aprobar las utilidades o pérdidas habidas en el ejercicio social, decretar dividendos o, en su caso, restituir las pérdidas (LGSM, artículos 16, 17, 18 y 19). Ahora bien, el capital de una SC está conformado por partes sociales, dado el carácter personalista de esta. Los socios pueden aportar una cantidad de dinero, bienes o su industria (CCF, artículo 2689), aportación que deberá quedar plasmada en el contrato social donde se indique la parte con que cada socio contribuyó (CCF, artículo 2693). Sin embargo, legalmente no se establece un monto mínimo en dinero para la constitución de la sociedad y queda la opción de que los socios contribuyan en efectivo, bienes o industria, por lo que no necesariamente debe existir una aportación pecuniaria y no por ello no existir el capital social. A los bienes o industria aportados se les asignará un valor económico que se impactará dentro del importe del capital social; decisión que corresponde a los socios quienes podrán constituirla sin aportar más que su industria y quienes definirán cómo repartirán los emolumentos por el desempeño de sus funciones dentro la SC. Administración de la SC Los socios serán quienes administrarán la sociedad con la posibilidad de que exista más de un socio administrador. Los socios administradores pueden ejercitar las acciones que consideren pertinentes; pero al no designarse a un socio o socios como administradores, todos los socios podrán ejercer la administración de la sociedad. Las funciones del socio o socios administradores previstas en el contrato constitutivo de la SC, solamente se podrán revocar con el consentimiento de todos los socios; en tanto que los socios nombrados como administradores, ya constituida la sociedad, son revocables por mayoría de votos (CCF, artículos 2709, 2711, 2713, 2714, 2715 y 2719). Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios para enajenar los bienes de la sociedad —si esta no se ha constituido con ese objeto—, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real, así como tomar capitales prestados (CCF, artículo 2712). En cualquier tiempo los socios podrán pedir al socio o socios administradores, los libros y documentación para revisar el estado de los negocios sociales, con independencia de la obligación que establece el mismo CCF para aquellos, de rendir cuentas a los socios que no administran la sociedad, aun cuando no se haya estipulado una periodicidad dentro del contrato constitutivo de la sociedad para tal efecto (CCF, artículos 2710 y 2718). Asimismo, bajo ciertas condicionantes o limitantes, prácticamente todos los socios responden por los negocios celebrados por la SC con terceros, aunque los socios administradores serán responsables por los perjuicios causados por las obligaciones contraídas sin aprobación de la minoría o con desconocimiento de esta (CCF, artículos 2716 y 2717). El ISR y la Sociedad Civil Con base en el primero y segundo párrafos del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) las sociedades civiles se incluyen dentro del concepto de persona moral, en tanto que sus partes sociales se previenen dentro del concepto de acciones. El artículo 14, segundo párrafo, fracción I de la LISR, prevé el procedimiento para la determinación del coeficiente de utilidad aplicable en la determinación de la utilidad fiscal base del pago provisional de que se trate. Señala que: […] Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su MISCELÁNEO 44

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