Revista Contaduría Pública Mayo 2022

caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente. Dentro del mismo artículo 14 de la LISR, que define el procedimiento para determinar la utilidad fiscal para efectos de la determinación del pago provisional de que se trate, en su fracción II inciso a), segundo párrafo establece que: […] Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido. En cuanto a la acumulación del ingreso, la fracción I, último párrafo del artículo 17 de la LISR, señala que los ingresos de las sociedades civiles se acumularán hasta que se cobre la contraprestación. En tanto que el artículo 25, fracción IX de la LISR señala que: […] El contribuyente podrá efectuar la deducción de los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley. A su vez, la fracción II del artículo 94 de la LISR indica que los anticipos que reciban los miembros de SC se asimilan a salarios. Transparencia y capacidad contributiva de la SC mediante sus socios Como se ha observado, la SC acumulará sus ingresos hasta el momento en que efectivamente los cobre, esto es así, porque el legislador, consciente de que se trata de una sociedad personalista cuyos integrantes requieren cobrar una contraprestación por sus servicios —entre otras razones para su manutención— le otorga un tratamiento especial a la acumulación fiscal de los ingresos societarios. Una segunda consideración se aprecia en la mecánica de cálculo de los pagos provisionales que, al determinar el coeficiente de utilidad que se aplicará a los ingresos acumulables en términos del párrafo anterior, no se calcula como lo determinaría una sociedad mercantil —simplemente dividiendo su utilidad fiscal del ejercicio con base en el cual se determina el referido coeficiente, entre los ingresos nominales devengados del mismo ejercicio— que refleja el porcentaje de utilidad fiscal que cada peso de ingreso acumulable contiene. Por la mecánica, el Legislador asume que, si la situación de negocio no cambia de manera substancial en el ejercicio fiscal en el que se aplicará el coeficiente de utilidad así determinado, la sociedad mercantil mostrará una generación de riqueza cercana a la del ejercicio del cual se derivó el coeficiente y tendrá una capacidad contributiva similar. En este procedimiento el Legislador no toma en consideración si los socios o accionistas de la sociedad mercantil, han decidido o decidirán decretar dividendos en el ejercicio en el que se aplicará el coeficiente de utilidad. Esto es así, porque lo que se pretende gravar es la generación de riqueza de la persona moral de naturaleza mercantil, con independencia de que posteriormente los socios la distribuyan vía dividendo, con el tratamiento específico para que la sociedad pague o no el ISR corporativo. Sin embargo, en el caso de la SC, para determinar el coeficiente de utilidad, a la utilidad que se dividirá entre los ingresos nominales —efectivamente cobrados— se les debe agregar los anticipos que recibieron los miembros de este tipo societario, con la finalidad de obtener un coeficiente que refleje la riqueza que se generó en el ejercicio por el cual se determina, coeficiente que normalmente es substancialmente mayor al de las sociedades mercantiles, pues denota el porcentaje de utilidad de cada peso cobrado por la sociedad incluyendo la parte que fue tomada por los socios como emolumento por las actividades o servicios que desarrollaron —por medio de la sociedad— en beneficio de sus clientes, además de que, sin generalizar, los costos y gastos de operación de las sociedades civiles son significativamente menores a las de las sociedades mercantiles. La tercera consideración se centra en que la SC, de acuerdo con su naturaleza y objeto jurídico, es una sociedad de personas cuya característica jurídica ha sido reconocida por el Legislador, al implantar un mecanismo que permite que los anticipos a los miembros de la SC sean una deducción fiscal y, adicionalmente, permite disminuir de la utilidad fiscal determinada para efectos del pago provisional del ISR, minimizándola o llevándola prácticamente CONTADURÍA PÚBLICA 45

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