Revista Contaduría Pública Mayo 2022

Cierta corriente doctrinal acepta la participación de personas morales como partes de una sociedad civil, atendiendo a que la ley no impide su participación. Tan es así que muchas de las escrituras constitutivas de muchas personas morales, en su objeto social, permiten la posibilidad de formar parte de otras sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles (Domínguez y Reséndiz, 1998). Sin embargo, debe precisarse que el CCF establece que el contrato de sociedad civil debe contener los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; la razón social; el objeto de la sociedad; el importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir (CCF, artículo 2693). En consecuencia, al exigir que el contrato contenga los nombres y apellidos de las personas contratantes, es innegable que se está refiriendo a los atributos de las personas físicas, que sirven como un signo de identidad de este tipo societario, para distinguirla de todas las demás, permitiendo atribuirle una o varias relaciones jurídicas, conjunto de facultades, deberes, derechos y obligaciones, exteriorizadas en el campo del Derecho. Por otro lado, el nombre y apellidos son un indicador del estado de familia o filiación del individuo, es decir, de la persona física como miembro de un grupo familiar; así, el artículo 58 del CCF establece que, con relación al levantamiento del acta de nacimiento, contendrá, entre otros elementos, el nombre y apellidos del nacido, por lo que, en este sentido, se puede afirmar que, al referirse el CCF al nombre y apellidos como un elemento del contrato de sociedad civil, y siendo este elemento un atributo de las personas físicas, la sociedad civil se constituye, fundamentalmente, con individuos naturales. Cabe destacar que la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala que el acta o póliza constitutiva de las sociedades mercantiles, deberá incluir el nombre de los socios que constituirán a la sociedad, distinguiendo el nombre de las personas físicas o morales que participarán como socios, distinción que no hace el CCF por ser innecesaria. Otros elementos del contrato de la Sociedad Civil En cuanto a la razón social, el CCF solamente señala el término sin definirlo, sin embargo, además de tratarse de una definición mercantil, la LGSM indica que la razón social se formará con el nombre de uno o varios de los socios, al referirse tanto a la sociedad en nombre colectivo (LGSM, artículo 27), como a la sociedad en comandita simple respecto de los socios comanditados (LGSM, artículos 51 y 52). Asimismo, queda como opción para la sociedad de responsabilidad limitada, la cual puede tener denominación o razón social (LGSM, artículo 59). Aunado a lo anterior, con una clasificación doctrinal las sociedades civiles son consideradas sociedades personalistas, porque se constituyen bajo una razón social implicando una responsabilidad directa y personalísima de sus socios respecto de los actos celebrados por dicha sociedad. Por ello, en estricto apego a su esencia jurídica y su razón legislativa, no sería congruente la existencia de sociedades civiles con socios personas morales y sería lógica y jurídicamente imprudente; no obstante, esta práctica se ha dado y hay quien afirma que sí es admisible, como se señaló con antelación. Es importante destacar que, para efectos de la responsabilidad de los socios, tomando en consideración su nombre y apellidos, el CCF en su artículo 2704 señala que las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; en tanto que los demás socios, salvo convenio en contrario, solo estarán obligados con su aportación. Por otro lado, la LGSM regula la responsabilidad de los socios de la sociedad en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada, en sus artículos 25, 26, 28, 51, 53, 55 y 58, con ciertas particularidades, pero donde también se cuenta la solidaridad, subsidiaridad como elementos clave. El objeto social de la SC debe ser un acto lícito preponderantemente económico y que no constituya especulación comercial. La preponderancia es definida como aquello que prevalece o predomina sobre otros hechos o cosas, así por ejemplo, una sociedad civil de abogados que ofrece sus servicios de defensa y consultoría legal en diversas ramas del Derecho, concentrará sus esfuerzos en realizar o materializar dichos servicios; o una SC de médicos que unen sus diversas especialidades para ofrecer el servicio de consulta y tratamiento a sus pacientes potenciales, se dedicará esencialmente a brindar diagnóstico y prescripción. Por otro lado, el objeto es económico porque, como se señaló en los ejemplos anteriores, tanto los abogados como los médicos buscan obtener un beneficio económico esencialmente en dinero como retribución de los servicios que ofrecen, beneficio que les permitirá sufragar los gastos de operación que tengan en su sociedad, así como los emolumentos que requieran para su manutención y la de sus familias. Ahora bien, el CCF señala expresamente que el objeto social no debe constituir una especulación comercial porque, de darse, la sociedad en cuestión transmutaría en mercantil y se regularía con el Código de Comercio (CC, artículo 2695). CONTADURÍA PÚBLICA 43

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