Contaduría Pública febrero 2022

C.P.C. Crispín García Viveros Integrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social (CROSS) del IMCP crispingarcia@garciaviveros.com Aspectos por resolver derivados de la reforma a la subcontratación laboral El decreto dado a conocer el 23 de abril de 2021 que incidió en la reforma de ocho leyes, ha generado entre otras reacciones, la calificación de una inadecuada técnica legislativa, que llevará a plantear en los tribunales los diferendos, hasta tener un marco jurídico al que nos debemos ceñir, una vez aclarados los aspectos que se ventilen, que en la práctica tiene una incidencia genérica, ya que quienes utilizan servicios u obras especializadas, podemos decir que tiene una aplicación universal y, por lo tanto, es posible pensar que serán pocas empresas a las cuales no afecte la reforma en comentario. Síntesis Analizaremos los aspectos que a la fecha se derivan de la aplicación de la reforma a la subcontratación laboral que se han evidenciado en diferentes puntos que deben cumplirse; ocasionados por la insuficiencia o imprecisión de la norma, otros por la forma en que la autoridad lo lleva a la práctica y también por la manera en que fueron instrumentados; por lo tanto, se requiere conocerlos para encontrar la solución que permita un correcto apego a las disposiciones, o bien la necesidad de complementar las correspondientes normas. Opinión de cumplimiento positivo en el INFONAVIT No debe sorprender el hecho de que, en el proceso inicial, que tiene como finalidad obtener el registro que se previene en las disposiciones legales como condicionante para prestar servicios o ejecutar obras, ambos especializados, ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), que se conoce como REPSE, involucra el contar con esa opinión, por lo que un primer ajuste fue permitir que aun cuando no fuese positiva, se extienda el correspondiente registro condicionado a su revisión ante el Instituto señalado, lo cual no es la solución, en tanto el Instituto mencionado no cumpla con la obligación de notificar a los patrones, las diferencias que resultan de comparar el pago de las aportaciones de vivienda y las amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores, utilizando el Sistema Único de Autodeterminación (SUA) con la emisión derivada de la presentación de avisos afiliatorios por parte de dichos patrones. Lo anterior no obstante que, desde su incorporación formal a la mecánica de obtener una opinión de cumplimiento, que conocimos a través de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 28 de junio de 2017, que contiene las “reglas para la obtención de la constancia de situación fiscal en materia de aportaciones patronales y entero de descuentos”, que en su segunda regla señala que el INFONAVIT a fin de emitir la constancia de situación fiscal, revisará que la: “fracción II, de la existencia de créditos fiscales firmes determinados, entendiéndose por crédito fiscal las aportaciones, los descuentos, su actualización, los recargos y las multas impuestas en los términos de su ley”, la cual no respeta la “práctica” que sigue este, al canalizar mediante las “Aclaraciones patronales que es un servicio que el INFONAVIT puso a disposición de los patrones mediante el Portal Empresarial para presentar aclaraciones por internet”, lo cual violenta las disposiciones que deben observarse para que un crédito fiscal tenga la calidad de “firme”. Para precisar lo anterior, se detalla lo que el SAT en sus criterios normativos ha dado a conocer al respecto: 1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a este o su resolución ya no admita medio de defensa alguno. Atendiendo a los efectos previstos en diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es firme cuando este ha sido consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando, habiendo sido impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo, o cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez del acto impugnado, deseche o sobresea el recurso o juicio, y esta no admita otro medio de defensa o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido dentro de los plazos legales. En conclusión, podemos decir que mientras el INFONAVIT no se ocupe de notificar formalmente las diferencias que se comentan, ese Instituto va incorporando a su portal empresarial, créditos que no son “firmes” y, por lo tanto, con la reforma a la subcontratación laboral es impostergable que este procedimiento se cumpla estrictamente, lo cual permitirá que, al ser notificados formalmente los créditos por cobrar a los patrones, seguramente habrán de atender su adecuado trámite con lo que se logrará la regularización de ese tipo de opiniones. Por lo que debemos señalar que para evitar lo que se comenta, mientras no se modifique la señalada “práctica”, los patrones pueden pagar las aportaciones de vivienda y las amortizaciones de créditos concedidas a los trabajadores con la emisión que reciba por parte del INFONAVIT, y reclamar las diferencias existentes por el procedimiento de lo pagado sin justificación legal, lo cual no tiene apego a las disposiciones legales e igualmente incrementa los procesos administrativos correspondientes, por lo que resulta indispensable que el INFONAVIT modifique lo que hemos denominado como “práctica” y en su lugar atienda su obligación como autoridad fiscal autónoma. Quiénes son los que prestan servicios o ejecutan obras especializadas y están obligados a cumplir con el decreto La reforma en comento precisa en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) lo que se prohíbe, es decir, contratar un servicio que solo comprenda la mano de obra; a su vez, en el siguiente artículo se señala que está permitido, “subcontratar” servicios o ejecución de obras especializadas, siempre y cuando estos no formen parte del objeto social de la actividad económica preponderante de quien los contrata y condicionado a que el contratista cuente con el registro ante la STPS conocido como REPSE. Esta definición se complementó con lo dispuesto por el acuerdo dado a conocer por la STPS el 24 de mayo de 2021, que atiende lo previsto en el artículo 15 de la LFT y que es lo que ha dado lugar a la duda respecto a quiénes pueden prestar o ejecutar lo señalado, ya que en su artículo primero, incorporó a la definición de la ley el concepto: “y que para ello proporcionen o pongan a disposición trabajadores propios en beneficio de otra para ejecutar los servicios o realizar las obras especializadas en los términos a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo”. Habiendo transcurrido un poco más de seis meses de su vigencia en cuanto a su primera etapa y dos en la parte fiscal, se ha transitado en las diversas facetas que la integran, quedando pendiente su aplicación en el sector público. De este tránsito es que planteo los aspectos que, de acuerdo con la experiencia vivida en su aplicación, resulta necesario que se resuelvan, y permitan una mayor eficiencia, pero también un marco legal certero, para lo cual señalo lo siguiente, dando prioridad a lo que en mi opinión requiere atención en el corto plazo. CONTADURÍA PÚBLICA 43 DOSSIER 42

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