Contaduría Pública Febrero

L.C.P., L.D. y M.S.S. Karla Arlaé Rojas Quezada Integrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social del IMCP Socia directora del Corporativo MSN Consultores karla.rojas@msnconsultores.com Síntesis Los riesgos de trabajo podríamos considerarlos homicidio industrial cuando ocurren ante el incumplimiento de obligaciones legales. La responsabilidad no solo debe quedar en un aspecto laboral, también se deben considerar las responsabilidades en materia civil y penal que se desprenden de las omisiones, ya que no solo hablamos de cuidar la siniestralidad, sino que debemos proteger los índices de mortandad en las actividades laborales. Introducción Si hablamos de riesgos de trabajo, la primera revolución industrial debe ser el parteaguas en los efectos que las actividades laborales podían ocasionar en las personas, pues el desarrollo de la industria provocó el surgimiento de las grandes fábricas que funcionaban con procesos en serie utilizando el maquinismo como elemento básico de producción, por lo tanto, generando un mayor número de riesgos de trabajo y con consecuencias, en muchos casos, de mayor trascendencia, pues el tipo de accidentes y enfermedad evolucionó, aunado a las condiciones peligrosas e insalubres que originaron problemas sociales, protestas y levantamientos. Para la segunda revolución industrial, los estados se vieron orillados a implementar controles de protección y prevención contra accidentes de trabajo; además, es en este momento en el que se inician las primeras inspecciones sanitarias para los centros laborales.1 En México podemos encontrar no solo la Ley Federal del Trabajo (LFT), sino las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo (RFSST), así como otras normas protectoras en materia de prevención de riesgos de trabajo. Por su parte, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) reconoce en su libro Seguridad y salud en el trabajo en México: Avances, retos y desafíos2 los retos y desafíos a los que debe enfrentarse para gestionar de forma adecuada todo lo vinculado a la seguridad de los trabajadores, desde una óptica de responsabilidad del Estado en ser el vigía que garantice el cumplimiento por parte de los patrones. Riesgos de trabajo ¿Homicidio industrial? Si bien es cierto, hay normatividad respecto a la prevención y protección de riesgos de trabajo, también lo es que, no siempre es suficiente, y mucho menos, es fiscalizada de forma adecuada, por lo que se genera un incumplimiento por parte de los patrones, con repercusiones nulas, en muchas de las ocasiones, sobre todo atendiendo a que no existe un trabajo conjunto entre la SPTS y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) respecto al análisis de los riesgos de trabajo. De aquí cabe cuestionarse si el homicidio industrial debiera estar tipificado en nuestras legislaciones laborales, de seguridad social y/o penales. Homicidio industrial, ¿negligencia o irresponsabilidad? Empezaremos por definir qué es un homicidio industrial, también conocido como homicidio corporativo según el país del que estemos hablando. Clarkson explica en su ensayo "Kicking Corporate Bodies and Damning Their Souls",3 que cuando un trabajador muere se dice que es un accidente, sin embargo, se debe analizar si la empresa tiene responsabilidad por no haber cuidado las medidas de seguridad e higiene que le correspondían según la legislación aplicable. Por lo tanto, podemos decir que, si el trabajador no cuenta con los elementos de protección o se encuentra desarrollando el servicio en un estado precario, será responsabilidad del patrón los accidentes que ocurran, y no solo con una responsabilidad en materia de seguridad social que, por cierto, si tiene dado de alta al trabajador en el IMSS ya lo tiene cubierto, sino que, además se debería analizar la consecuencia civil y/o penal adicional. De acuerdo con el artículo 490 de la LFT se establecen cuáles son las faltas que se consideran inexcusables al patrón en un riesgo de trabajo, por lo tanto, cuando el patrón se encuentra en estos supuestos, podemos decir que es un riesgo de trabajo agravado. Ahora bien, debemos entender si las omisiones fueron por irresponsabilidad, que “se refiere a la incapacidad y falta de voluntad de una persona para cumplir con una obligación, compromiso o tarea asignada de forma voluntaria u obligatoria”,4 o por negligencia, que es “una conducta que muchas personas realizan a diario sin tener en cuenta las consecuencias que pueden ocurrir”.5 Aunque en ninguno de los dos supuestos lo hace inexcusable, pues recordemos que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento. Si bien es cierto que las empresas no siempre conocen sus obligaciones, también lo es que operan de forma alevosa, sin cuidar la seguridad y salud de los trabajadores, sobre todo, para tratar de ahorrarse algunos pesos. Incluso, esto lo vemos cuando ni siquiera se les garantiza, a los trabajadores, el derecho mínimo a la seguridad social; un ejemplo claro es el caso de Pasta de Conchos, en Coahuila, en donde hace 16 años 65 mineros murieron por una explosión en la mina, que, por cierto, tuvo denuncias previas al evento por parte de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene sobre fallas e inseguridad en el centro de trabajo. Homicidio industrial, ¿responsabilidad laboral, civil o penal? Cuando ocurre la muerte del trabajador o, incluso, daños graves a su salud por falta inexcusable al patrón, dice la LFT que será sancionado con el pago de una indemnización que se aumentará hasta un veinticinco por ciento a juicio del Tribunal, y, por su parte, el IMSS de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del Seguro Social (LSS) establece que, si los Tribunales Laborales determinan un aumento de porcentaje, el IMSS le cobrará al patrón las diferencias mediante sus capitales constitutivos. Sin embargo, esto no ocurre, porque para ello es necesario que el trabajador demande, situación que no se da por desconocimiento, máxime que el IMSS exime al patrón de su responsabilidad, según el artículo 53 de la LSS, y ni la STPS, ni el IMSS, se dan a la tarea de hacer las investigaciones correspondientes, más allá de la determinación de si es o no un riesgo de trabajo, es decir, sin el análisis de la responsabilidad patronal al respecto. En lo que respecta a las sanciones laborales, el artículo 992 de la LFT establece que, para cuantificar las sanciones, se debe considerar: I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción. II. La gravedad de la infracción. III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse. IV. La capacidad económica del infractor. V. La reincidencia del infractor. Aunque esto tampoco se revisa. Es decir, no es común que la STPS considere, principalmente, el carácter de intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción. Adicionalmente, el propio artículo 992 de la LFT manifiesta que cuando en un acto se afecten a varios trabajadores, se impondrá una sanción por cada uno de ellos, lo mismo para el caso de que en un solo acto se comentan varias infracciones, se sancionará cada una de ellas por 46 DOSSIER DOSSIER 47

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