Contaduría Pública Febrero

beneficio del contratante, y por otra parte están los que concluyen que la figura anterior, la prohibida, se constreñía solo a la mano de obra y la que ahora está permitida se refiere a un servicio integral, es decir, considerando los materiales, equipo, experiencia, etc., para hacerlo, lo cual es indudable que no está claramente señalado. Ahora bien, en los primeros meses de vida de la reforma en comentario, hubo una gran discusión para tratar de aclarar esto y quien representaba la STPS, de manera verbal, emitió diversos comentarios, no siempre consistentes, y fue en los últimos días de agosto que, de manera sorpresiva, se dio a conocer en el minisitio del REPSE la guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE, la cual indudablemente que no es vinculatoria, pero lo más grave es que no es clara, al pretender explicar lo que debemos entender por “proporcionar o poner a disposición trabajadores propios en beneficio de un tercero”, limitándolo a un criterio que se ha denominado como “territorial”, puesto que el elemento a considerar es el lugar en donde se prestan los servicios. Lo anterior ha dado lugar a que asesores de diversas especialidades recomienden la no procedencia de lo previsto en el decreto que se comenta en la prestación de servicios o ejecución de obras, pero a mi juicio, omitiendo complementar su opinión, con la estrategia que debe seguirse para lograr quedesdeunpuntodevista legal se alcance a obtener una resolución que soporte el punto de vista expresado, lo que resulta riesgoso, ante las consecuencias que contempla el señalado decreto en el caso de que las autoridades fiscales y laboral pudieran considerar que se está prestando el servicio se define en el artículo 13 de la LFT sin cumplir los requisitos haciéndose acreedor a las sanciones previstas, por lo que quienes aplican esta posición deben considerar la contingencia y por lo tanto contemplar una estrategia integral respecto de lo dispuesto por la reforma en comentario, hasta en tanto se logre una precisión ya sea de la autoridad o bien, de los tribunales. Todos los servicios que se contratan corresponden a subcontratación laboral Igualmente, como resultado del decreto materia de estos comentarios, se observa una acción simple por parte de quienes contratan servicios u ordenan la ejecución de obras, básicamente originada por la consecuencia de tipo fiscal (la no deducibilidad de la erogación) cuando no se atienden las disposiciones que comprende ese decreto, al considerar que se resuelve solicitando al contratista que cuente con el REPSE, sin analizar el efecto de ello, ya que como está normado, se asume una responsabilidad solidaria, tanto laboral como fiscal que está fuera de su alcance evitarla, por lo que no basta con que el contratado cuente con el registro indicado, sino que este tenga la capacidad laboral, fiscal y administrativa para soportar lo que involucra este tipo de servicios, puesto que el creador de la norma previó una supervisión cruzada entre los actores que participan en las operaciones que se vinculan en estos servicios que además genera consecuencias para las partes que se involucran en este tipo de operaciones. Por lo tanto, no basta con solicitar un requisito, sino que ahora quien contrate deberá tener en su proceso inherente la capacidad para evaluar al contratista como un ente que puede responder de sus obligaciones como proveedor de una subcontratación laboral por las consecuencias que genera su incumplimiento, además de prever cómo resolver la sustitución del mismo al existir la posibilidad de que quede impedido de prestar el servicio, por lo que se recomienda considerar este aspecto en los mecanismos de selección de proveedores o inclusive la posibilidad de incorporar a sus procesos operativos servicios que se cubran con personal propio, en lugar de la subcontratación que se comenta, puesto que el contar con el registro REPSE no tiene la cobertura de los efectos comentados. Diversos tópicos En atención al espacio disponible para desarrollar los comentarios, solo se hará el planteamiento de otros aspectos que también son preocupantes y que deben ser resueltos. En lo que se refiere al REPSE, no queda un registro de la información que se incorpora al aplicativo y, por lo tanto, se carece de elementos para acreditar o pedir los ajustes necesarios; no se previene cómo cambiar una actividad registrada; poco se señala sobre cómo puede adicionarse una nueva actividad sin necesidad de cubrir todo el proceso de registro; no se previene cómo darse de baja del registro; se contempla la facultad de cancelar el registro ante el incumplimiento, señalando las causales, pero no el procedimiento a seguir que conceda el derecho de audiencia al patrón involucrado ni tampoco señalar la posibilidad, o bien el mecanismo para obtener nuevamente el mencionado registro. En cuanto a las informativas, resultó algo no esperado el criterio de tener que informar cuando no hay operaciones, lo cual no tiene fundamento legal; el hecho de que cada institución (IMSS e INFONAVIT) tengan mecanismos específicos para informar, cuando que por simplificación podría ser uno solo, ya que la información, previo consenso de esas instituciones, pudiera ser la misma; el registro de la información que se comparte con esos institutos, debería quedar disponible para los patrones, a fin de permitir su seguimiento; precisar y ponerse de acuerdo igualmente entre esos institutos sobre el último día que legalmente es posible cumplir con la obligación. Por lo tanto, es importante que las organizaciones empresariales, al igual que las de profesionales involucrados en el tema, se ocupen de proponer alternativas de solución a las autoridades laborales respecto a los temas señalados, que seguramente no son los únicos y alcanzar acuerdos en beneficio de los patrones que tienen que cumplir con el decreto que se comenta. Es importante que las organizaciones empresariales y las de profesionales involucrados con el tema, se ocupen de proponer alternativas de solución a las autoridades 38 DOSSIER DOSSIER 39

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