Contaduría Pública Febrero

C.P.C. y L.D. M.D.C. José Sergio Ledezma Martínez Integrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social del IMCP Socio fundador y director de la firma Ledezma & Ledezma Consultores, S.C. sergio@ledezma-ledezma.com Síntesis En el presente artículo se abordará el tema de la responsabilidad solidaria analizando los alcances que se observan en las leyes que tienen una relación con temas de la seguridad social, en su aspecto general y, en seguida, las particularidades en la Ley del Seguro Social (LSS), Ley Federal del Trabajo (LFT) y el Código Fiscal de la Federación (CFF), encausando el estudio hacia la incertidumbre que, en su caso, puede darse en las normas aplicables al no ser exactas en sus determinaciones ante la ausencia de procedimientos para cuantificar y, finalmente, las ilegalidades inminentes en que pueden incurrir las autoridades, para que, por parte de los patrones, se tengan las prevenciones necesarias. En las normas sobre temas de seguridad social se hace uso del concepto de responsabilidad solidaria de manera general sin hacer una diferencia con la responsabilidad subsidiaria; en ello encontramos que la principal diferencia consiste en que en la primera se pueda exigir a cualquiera de las personas involucradas, ya que en su esencia se trata de una obligación conjunta sobre una misma deuda y, en el segundo caso, solo existe cuando el deudor principal no cumpla, para lo que deberá seguirse un procedimiento para intentar su cobro y ante la imposibilidad, cobrar al responsable subsidiario. Responsabilidad, de acuerdo con la Real Academia Española implica: 1. f. Cualidad de responsable; 2. f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal; 3. f. Cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado; 4. f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.1 Así, en el ámbito del derecho implica la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente, aunque debe recordarse que, en este aspecto, el sujeto activo es el que tiene la posibilidad de exigir de otro el cumplimiento de una obligación y el sujeto pasivo es en el que recae esta, para los efectos, en la solidaridad es un tercero el que cumple por disposición de ley. Esos alcances se observan en nuestra práctica cotidiana de aplicación y cumplimiento de las leyes, pero Responsabilidad solidaria en materia de seguridad social, laboral y fiscal de una manera muy especial, últimamente en los ámbitos que se han mencionado generando en algunos casos una incertidumbre especial; la responsabilidad implica la habilidad que tiene una persona para responder, bien por tratarse del sujeto obligado directo que se ha obligado libremente, o bien de un tercero que puede obligarse en nombre del deudor principal de manera voluntaria o porque la ley lo coloca en el supuesto de cumplir por la deuda del primero aún en contra de su voluntad. Aspecto laboral La responsabilidad surge en el momento del incumplimiento de una obligación, donde el acreedor puede exigir de los sujetos, en lo general, la responsabilidad solidaria de un beneficiario, la cual surge en el momento del incumplimiento del patrón principal ante la falta de elementos suficientes para hacerle frente a las obligaciones para con los trabajadores; de tal forma que, ante ello, lo primero que debe ocurrir es agotar la imposibilidad del cumplimiento; por ello tendría que demostrarse tal circunstancia, en la que aparezca la insolvencia del principal obligado a satisfacer las prestaciones del trabajador o trabajadores, es decir, que no dispone de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo, insolvencia que puede aparecer dentro del propio juicio laboral o al ejecutarse el laudo respectivo. En el aspecto laboral la responsabilidad solidaria se prevé en el artículo 14 de la LFT, al referir que “la persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones”. Como se observa, la responsabilidad es respecto de los trabajadores que han sido utilizados en el cumplimiento del contrato, sin embargo, en un aspecto práctico, en muchos de los casos los patrones ocupan a los trabajadores indistintamente en varios lugares, lo cual genera una complicación en la definición y en los alcances, ya que difícilmente podría saberse cuántos días, cuántas horas han colaborado en cada lugar dejando en incertidumbre al responsable solidario. Especial cuidado debe tenerse al identificar que el contratista tenga solvencia para hacerle frente a las obligaciones con los trabajadores y observar en lo posible que esté cumpliendo con las obligaciones de carácter laboral y que cuente con solvencia para las contingencias que pudiera enfrentar, tomando en cuenta que el solo hecho de que en un momento haya cumplido con las obligaciones de pago con los trabajadores como el salario y las prestaciones como el aguinaldo, horas extras, prima dominical, premios de asistencia y puntualidad, despensa, aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y séptimo día, no implica que tenga solvencia económica sino solamente que en las fechas en que debió hacerlo tenía con qué hacerlo, lo que en un momento dado no son elementos suficientes para hacer frente a una condena laboral. Seguridad social En el campo de la seguridad social, en su parte fiscal, es identificarse cómo a partir de la reforma del 23 de abril de 2021 se modifica el artículo 15-A para establecer que, en la contratación de servicios especializados y ejecución de obras especializadas debe cumplirse con lo dispuesto en la LFT, identificando el alcance en la responsabilidad solidaria, dejando en sus alcances que la persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con otra persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones. En este supuesto de la responsabilidad solidaria se parte de que el primer obligado es el patrón o contribuyente directo para el efecto, quien es el primer responsable de cubrir las aportaciones de seguridad social y solo ante la imposibilidad práctica del cumplimiento el responsable solidario sea quien debe cumplir con la obligación no cubierta. En dicha disposición también se debe observar que para que se pueda fincar la responsabilidad solidaria del contratante el presupuesto esencial es que el patrón incumpla con las obligaciones, lo que en esencia implica que la autoridad del IMSS debió ejercer sus facultades de comprobación a fin de verificar el incumplimiento de las obligaciones patronales y, en su caso, determinar mediante una resolución las diferencias y sustentar que no existe la posibilidad de cobrar. Sin embargo, en ese supuesto, la autoridad, en cumplimiento del principio de legalidad del que deben revestirse todos los actos y resoluciones de autoridad, debe fundar y motivar perfectamente las cargas que pretenda establecer al supuesto responsable solidario, para lo que deberá identificar perfectamente de qué trabajadores se trata, cuánto percibieron, cuáles fueron las cuotas que dejaron de cubrirse, además de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, identificando perfectamente cómo es que se ha situado en la hipótesis planteada en el artículo 15 acerca de la contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que 30 DOSSIER DOSSIER 31

RkJQdWJsaXNoZXIy MTMwNTgyMg==