Contaduría Pública Febrero

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores; d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley; Es importante señalar que el artículo 17 de la ley contiene dieciséis fracciones, en donde se identifican cuáles son las actividades vulnerables, lo cual obliga a conocer y estudiar muy bien esas fracciones, con el fin de ubicar si la actividad (objeto social), que realiza la entidad, se encuentra en alguna fracción. La ley contempla, para ciertas actividades, que, si bien están contenidas en dicho artículo, estas pudieran estar exceptuadas de ser identificadas y de presentar avisos (como lo veremos en los siguientes párrafos), pero no así para la prestación de servicios personales independientes, los cuales invariablemente deben ser identificados (todos), y se está obligado a identificar y presentar avisos (los señalados en la fracción XI del artículo 17). Con el fin de aclarar lo antes comentado, nos referiremos a los artículos 3, fracción XII de la Ley y al artículo 3, fracción XIV, de las Reglas Generales a que se refiere la LFPIORPI. Artículo 3. [...] [...] XII. Relación de negocios, a aquélla establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias; […] XIV. Relación de Negocios, aquélla establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarios, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente. Se entenderá por formal y cotidiano cuando al amparo de un contrato un Cliente o Usuario pueda realizar con quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables, actos u operaciones que no se extingan con la realización de los mismos, es decir, que el contrato perdura en el tiempo, y que un acto u operación es ocasional, cuando por su simple ejecución el mismo se extinga siendo o no formal. Para cada actividad vulnerable, el artículo 17 de la ley establece los umbrales cuantificados en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por lo que será necesario ubicar el objeto social o actividades que prestemos o comercialicemos en nuestro negocio, para conocer el umbral (monto de la operación), señalado por la ley y para determinar si debemos identificar y/o, en su caso, presentar el aviso. Retomando el tema de prestación de servicios personales independientes, si llevamos a cabo alguna actividad de las señaladas en alguno de los cinco incisos de la fracción XI, del artículo 17, sin importar el monto de la operación o, si bien, realizamos operaciones asiladas, no habituales, sin importar el monto de la operación, la ley señala que estas deben ser identificadas y reportadas a la UIF. Para esto, debemos considerar que hay muchos prestadores de servicios, tales como despachos de abogados y Contadores (entre otros), que pueden caer en esta situación al realizar cualquier actividad de las señaladas en dicha fracción, pues con el simple hecho de efectuarlas, se ubican en la hipótesis de ley (sin lugar a duda, este es un tema muy controversial). Por ejemplo, si un cliente le pide a su Contador un servicio, el cual consiste en que le lleve la administración de sus cuentas bancarias, para realizar todos los pagos y trasferencias bancarias, para cubrir a terceros y pagar a sus trabajadores; por realizar esta actividad debe registrarse, llevar los expedientes, en los términos de ley, así como identificar y presentar los avisos, sin importar el monto de la operación. Quien esté en el supuesto de cualquiera de los incisos antes señalados, se recomienda que se asesore con los profesionales especialistas en esta materia, para obtener una asesoría adecuada y evitar problemas de incumplimiento que generen sanciones. Subcontratación o prestación de servicios especializados En el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 24 de mayo de 2021, la UIF dio a conocer una resolución, respecto de su postura ante quienes prestaran servicio de subcontratación o de prestación de servicios especializados. […] Que en el Anexo 11 de la Resolución mencionada en el párrafo anterior, se estableció el formato oficial por medio del cual los prestadores de servicios que realicen la Actividad Vulnerable prevista en el artículo 17, fracción XI de la Ley deben presentar los Avisos correspondientes; sin embargo, en dicho formato no se prevé la posibilidad de desglosar la información recibida por prestadores de servicios de subcontratación laboral, también conocidos como Outsourcing o servicios especializados cuando cumplan el supuesto previsto en dicha fracción para ser consideradas como Actividad Vulnerable; Que, dentro del texto en sus antecedentes, señala lo siguiente: Que la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen Actividades Vulnerables, […] Dicho documento causó inquietud y surgieron dudas, respecto de aquellos prestadores de servicios u obras especializadas, que se inscribieran en el REPSE, si se encontraban obligados a cumplir con la LFPIORPI. La UIF se pronunció al respecto, por medio del Sistema Portal de Prevención de Lavado de Dinero (SPPLD), y en el apartado de Preguntas Frecuentes, aclaró, que solo los que se encontraban en los supuestos establecidos en el inciso b, de la fracción XI, del artículo 17, estaban en el supuesto de ley, es decir, quien prepare para el cliente o se lleve a cabo en nombre y representación del cliente, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de los clientes. Con esta aclaración por parte de la UIF, se tranquilizaron muchos prestadores de servicios especializados, que tenían duda respecto de cuál era su situación. Como punto final de este artículo, recomendamos a los empresarios, comerciantes y todo aquel que preste un servicio personal independiente, que se preocupe y se informe, si su actividad que realiza no se encuentra ubicado en alguna de las hipótesis de ley y esté, por lo tanto, obligado a cumplir con esta ley. Fuentes consultadas Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Reglamento de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. 26 DOSSIER DOSSIER 27

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