Contaduría Pública Enero 2023

C.P.C., PCF, PCCAG y M.I. Gilberto Omar Zapata Denis Síndico de la Región Centro-Istmo-Peninsular del IMCP omar.zapata@zapatadenis.com.mx Reducción de multas ¿Beneficio o castigo? De buenas intenciones está empedrado el infierno; dicho popular que, aplicado a nuestras autoridades fiscales, implicaría que, antes de proceder a otorgar algún beneficio a los contribuyentes se debería sopesar el pro y el contra de las cosas, pues siempre merece pena o castigo quien hace un daño individual o colectivo, aunque haya procedido, equivocadamente, con la buena intención de hacer el bien. Es decir, el capítulo 2.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), el cual existe desde hace más de diez años y que toma su antecedente existencial en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en donde este año se sustituyó el término “condonar” por “reducir”; otorga atractivos beneficios para aquellos contribuyentes que, con culpa o no, han cometido diversas infracciones al no cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales y que buscan reducir la afectación patrimonial que implica el tener que pagar alguna sanción por dicha falta cometida. Lo que los contribuyentes no observan venir con el entusiasmo de ver “reducidas” las multas a las que se han hecho acreedores, es que corren el riesgo de que la autoridad, en aplicación de lo que dicta el artículo 69 del código tributario, los publique en la lista gris de contribuyentes “incumplidos”, ya que la fracción VI de dicho dispositivo legal establece que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) no está obligado a guardar reserva de la información concerniente a aquellos causantes a quienes ha “condonado” algún crédito fiscal. Entonces, por un lado, tenemos el derecho que tiene el contribuyente infractor a solicitar la reducción de la multa y, por otro lado, tenemos la facultad que tiene la autoridad de condonar un crédito fiscal; situación por la cual toma el escenario la siguiente pregunta: ¿es lo mismo reducir que condonar? Ante tal disyuntiva se torna importante analizar detenidamente qué debe entenderse por condonación y qué por reducción: • Condonar. Liberación de la deuda, otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Modo de extinción de la obligación tributaria que debe producirse, en todo caso, por ley y siempre que sea compatible con los principios constitucionales de justicia material tributaria (RAE). • Reducir. Hacer más pequeño, transformar en algo de menor importancia o valor. Exención parcial que se aplica sobre la base imponible de los tributos para llegar a la base liquidable. Disminuir o aminorar (RAE). Si en el primer caso hablamos de la liberación de una deuda, debemos tomar en cuenta que tal deuda o crédito fiscal ya debe ser preexistente; es decir, ya debería haber nacido a la vida jurídica mediante una resolución emitida por autoridad competente originando una obligación de pago a cargo del deudor en favor del acreedor; caso en el cual de obtener el beneficio el contribuyente de que la autoridad autorice la reducción de sus multas, sí debiera considerarse que por tal reducción se estaría condonando un crédito fiscal, ya que el hecho de que exista una resolución mediante la cual dichas sanciones cobraron vida, lleva a interpretar que se estaría otorgando un perdón parcial o total por la parte que se reduzca. En estos casos si se actualizara el supuesto de la fracción VI del artículo 69 del CFF, con las consecuencias que esto implica. No así en los casos en los cuales el contribuyente infractor, en un proceso de fiscalización como es una orden de visita o una revisión de gabinete, opta por la autocorrección; y aplica para obtener el beneficio de la reducción de las multas que hayan derivado de tal acto de revisión, de acuerdo con lo que establecen las distintas reglas del capítulo 2.14 de la RMF 2022; beneficio que en el marco de dicha autocorrección se obtiene antes de que se cierre el acto de fiscalización y, por ende, antes de que se emita una resolución a través de la cual se determine un crédito fiscal. Ante este escenario, y privilegiando la intención del Gobierno Federal de otorgarle beneficios a un contribuyente que paga sus multas en un proceso de autocorrección o liquida un crédito fiscal con multas reducidas, lo sensato sería eliminar del artículo 69 del Código la ya tan citada fracción VI, ya que no tendría razón de existir sobre todo si el término “condonar” ha quedado eliminado del artículo 74 de nuestro código tributario. 66 SÍNDICOS

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