CP Octubre22

Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, misma que se comparte con las legislaturas de las entidades federativas, a tenor de los principios y limitaciones que señala la Carta Magna. La facultad reglamentaria Sin que obste que la potestad del Estado mexicano para imponer contribuciones es exclusiva de la función legislativa, la CPEUM contempla en el artículo 89, fracción I la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo federal para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso federal. En uso de esta facultad exclusiva del Presidente de la República, tanto el Código Fiscal de la Federación (CFF) como las leyes de impuestos en particular cuentan con reglamentos para su aplicación; si bien estos instrumentos como ya se dijo no son expedidos por el Congreso de la Unión, se parangonan con las normas emanadas del mismo, lo cual da lugar a su carácter obligatorio; entonces, los reglamentos expedidos por el Ejecutivo federal con fundamento en el artículo 89, fracción I constitucional no se pueden considerar leyes desde el punto de vista formal, porque son emitidas por un órgano distinto al expresamente reservado para ello, pero sí adquieren el carácter de ley desde una óptica material, porque crean derechos y obligaciones para con los particulares. Las circulares Dentro del cúmulo de potestades constitucionales y legales del Ejecutivo federal se encuentra la de realizar comunicaciones o ejecutar órdenes internas entre las dependencias y distintos órganos que integran la APF. Lo anterior, no significa que cualquier acuerdo emitido por el Presidente de la República u órgano del Ejecutivo federal adquiera por ese hecho el carácter de reglamento o de norma obligatoria. En particular, dentro de la APF es común la expedición de circulares como medios de comunicación o “avisos expedidos por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento en relación con el público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes”.4 Entonces, dado que se trata de normas individualizadas de la APF para su régimen interior, no pueden crear obligaciones para los particulares; tan es así, que el legislador previó esto al introducir la facultad de las autoridades fiscales para “dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación”,5 teniendo en cuenta que según diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dichas circulares no son obligatorias para los contribuyentes.6 Actualmente, a este tipo de disposiciones se les denomina mayormente acuerdos o simplemente circulares, pero con independencia del fraseo empleado se trata de actos no vinculantes para los particulares, y solo se les podrán reconocer derechos cuando se trate de instrumentos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF). En cambio, las reglas de carácter general conocidas como miscelánea fiscal tienen una naturaleza completamente distinta a la de las circulares, puesto que no se trata de comunicaciones entre autoridades o meros criterios de interpretación, sino de normas obligatorias por voluntad legislativa, como se aborda a continuación. 1 Real Academia Española (2022). “Potestad”. Diccionario de la lengua española. Disponible en: <https://dle.rae.es/ potestad?m=form>. Consultado el 14 de julio de 2022. 2 Cassagne, J. C. (2014). El acto administrativo. Teoría y régimen jurídico. México: Porrúa, pp. 80 y 81. 3 Hallivis Pelayo, M. (2011). Interpretación de tratados internacionales tributarios. México: Porrúa, p. 103. 4 Garza, S. F. de la (1992). Derecho financiero mexicano (17a. ed.). México: Porrúa, p. 47. 5 H. Cámara de Diputados (2021). Código Fiscal de la Federación, artículo 35. Disponible en: <https://www.diputados. gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf>. Consultado el 15 de julio de 2022. 6 Delgadillo, L. H. (2014). Principios de Derecho Tributario (5a. ed.). México: Limusa, p. 84. 7 Tesis: 1a. XXII/2012 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2012. Registro digital: 2000202. 8 H. Cámara de Diputados (2021). Código Fiscal de la Federación, artículo 35. 9 Véase “CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS”. Tesis: P. XXI/2003. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2003. Registro digital: 182710. Obligatoriedad de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) Por lo arriba mencionado, queda de manifiesto que las cláusulas legales que habilitan a las autoridades administrativas para expedir Disposiciones de Carácter General (DCG) guardan cierto parangón con la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo; pero mientras esta emana directamente del artículo 89, fracción I de la CPEUM –para la emisión de reglamentos–, las DCG emitidas por autoridades administrativas surgen de cláusulas habilitantes contempladas de forma expresa en una ley o código expedido por el Congreso de la Unión que, a su vez, se encuentra facultado para ello por disposición constitucional, como se definió en el criterio siguiente: CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. […] la atribución de dichas facultades normativas a través de un acto formalmente legislativo tiene su fundamento en los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Ley Fundamental que prevén, por una parte, la facultad (residual e implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el mismo texto constitucional a los Poderes de la Unión y, por otra, que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el mismo Congreso […].7 En materia fiscal, la cláusula habilitante que da sustento para la legitimidad de la RMF como norma de carácter general obligatoria tiene su fundamento en el artículo 33, fracción I, inciso g del CFF, que faculta a las autoridades fiscales para “Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general”.8 Conforme a los criterios de la SCJN citados, la cláusula habilitante contenida en el artículo 33 del CFF es bastante para dotar de plena validez constitucional a la RMF, por lo que no representa meros criterios interpretativos –como los criterios normativos y no vinculativos dados a conocer por la autoridad fiscal–, sino normas obligatorias para los contribuyentes, al igual que los reglamentos. No obstante lo anterior, la principal diferencia respecto de los reglamentos, es que las normas administrativas como la RMF, no pueden ser emitidas motu proprio por las autoridades fiscales, porque su habilitación no surge directamente de la Constitución, sino que la legitimidad constitucional recae de forma original y exclusiva en el Poder Legislativo y es este el que habilita a la autoridad fiscal para emitirla, por lo que no solo se trata de normas materialmente legislativas, sino que tampoco puede considerarse que carecen del aspecto formal de ley, debido a que la autoridad administrativa se encuentra ceñida a lo que el legislador le facultó a reglamentar y nada más que eso.9 MISCELÁNEO MISCELÁNEO 60 61

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