CP Octubre22

Introducción Partiendo de la obligación constitucional de contribuir al gasto público, en donde el fin último del pago de las contribuciones es asegurar el bienestar social mediante el ejercicio del gasto público que efectúa la Administración Pública Federal (APF), estatal y municipal; esta tarea o principio-fin surge como una parte esencial para la convivencia armónica de la sociedad, fungiendo el Estado como el que establezca los parámetros para con esta obligación, señalándose las normas y disposiciones administrativas que tienen que ver con todo lo concerniente a la obligación de todos los mexicanos de contribuir al gasto público, de conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Constitución federal. Para el establecimiento, la determinación, exacción y modificación de dichas contribuciones, el Estado debe ceñirse a los principios que señala la norma suprema, como son el de legalidad, equidad y proporcionalidad; además, la imposición de las obligaciones fiscales, tanto formales –hacer, no hacer y tolerar– como sustantivas –determinación y pago de contribuciones– debe ser establecida en la ley como garantía del principio de legalidad tributaria, y su configuración normativa misma debe cumplir determinadas condiciones para no violentar los derechos de los contribuyentes; esto, evitando la vaguedad en el establecimiento de obligaciones y las antinomias normativas, así como prevenir la aplicación extensiva de la norma o impedir la aplicación de la misma por analogía como una forma de suplir las deficiencias o lagunas de las leyes fiscales, entre otras. En materia administrativa, es conocida la existencia de disposiciones de carácter obligatorio emitidas por el titular del Poder Ejecutivo (Presidente de la República) –ya sea aquellas dictadas directamente por él o por medio de sus secretarías de Estado– haciendo uso de su facultad reglamentaria y que, dicho sea de paso, son obligatorias con independencia de no haber sido expedidas por el Poder Legislativo, este tipo de normas que, sin tratarse de leyes en sentido estricto, hacen la mayoría de las veces de marco normativo obligatorio aplicable para determinadas actuaciones de la administración pública; caso que, en el ámbito fiscal la principal manifestación de este tipo de disposiciones (las que son expedidas por Obligatoriedad de las reglas de carácter general en materia fiscal (Primera parte) Dr. Javier Eliott Olmedo Castillo Asociado del Colegio de Contadores Públicos de Querétaro, A.C. javier_eliott@hotmail.com el Poder Ejecutivo) son las disposiciones de carácter general que son publicadas anualmente por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), ordenamiento conocido como Resolución Miscelánea Fiscal. En efecto, mucho se ha discutido y criticado la existencia de este tipo de normas expedidas por autoridades administrativas, en este caso el SAT, ya que muchas de sus reglas imponen obligaciones a los contribuyentes, e incluso algunas de sus reglas más que complementar y proveer la aplicación de las leyes fiscales propiamente dichas exceden en contenido y alcance a la ley y, por qué no decirlo, algunas otras contravienen a la ley; pareciera que con las reglas de carácter general el Ejecutivo federal suple las deficiencias del legislador en cuanto a contenido y alcance, y amplía el contenido de la ley surgiendo obligaciones para los contribuyentes que inicialmente no están contenidas en la ley, por lo que vale la pena preguntarse si estas reglas administrativas se encuentran al margen de los preceptos constitucionales en la expedición de disposiciones de carácter general por parte del Poder Ejecutivo federal. La potestad tributaria Gramaticalmente, una potestad entraña el dominio, poder, jurisdicción o facultad para hacer algo.1 En la esfera jurídica, las potestades surgen en distintas vertientes; por ejemplo, en el campo del derecho privado, surge como un derecho subjetivo en los contratos cuando se establece la capacidad que es conferida a una de las partes contratantes para obligar a su contraparte a la realización de determinado acto; o bien, en la esfera de derecho público se puede definir como la facultad que tiene la autoridad administrativa para dictar sus actos o resoluciones que pueden afectar a los particulares. En este sentido, la potestad pública puede ser de tipo reglamentaria, sancionatoria, jurisdiccional, entre otras; sin embargo, todas ellas unidas tienen la categoría de imperativas y son obligatorias, aunque estas no hayan surgido de un acuerdo de voluntades como el caso de los contratos o de los actos entre particulares, sino del poder de actuación del Estado establecido en la Constitución.2 La potestad estatal en materia fiscal no se agota con el ejercicio de una sola facultad o varias de ellas otorgadas a un órgano específico de la administración pública, sino que se manifiesta en distintos momentos y por medio de diversas autoridades; tal es el caso de la facultad revisora que tiene la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y que, en caso de detectar algún incumplimiento, podrá ejercer su diversa potestad sancionatoria administrativa, mientras que del mismo hecho puede derivar la comisión de un delito fiscal, cuya potestad de sancionar corresponde en exclusiva a la autoridad judicial. Dado el ejercicio multifacético de este tipo de facultades públicas (potestades), es necesario delimitar el estudio de la potestad en materia fiscal, partiendo del origen de la obligación constitucional de contribuir al gasto público y la consecuente imposición de las contribuciones, para después describir si la autoridad administrativa, dígase SAT, puede establecer obligaciones a los contribuyentes más allá de lo que la ley fiscal señale, ya que la materia fiscal se basa justamente en la determinación legal de la potestad tributaria y su ejercicio por parte de las autoridades.3 En este sentido, el principio de legalidad exige que las contribuciones estén comprendidas en la ley, así que es evidente que la potestad tributaria recae sobre los órganos encargados de formular la misma. El artículo 73, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala la facultad del MISCELÁNEO MISCELÁNEO 58 59

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