CP-agosto-22

Responsabilidad en materia penal tributaria Dentro de los ilícitos tributarios se hacen presentes las infracciones y los delitos, tanto en el ámbito aduanero como en la esfera de las contribuciones; sin embargo, ha existido una discusión doctrinaria sobre la posibilidad de que en la comisión de hechos ilícitos por parte de las personas jurídicas le aplique su correspondiente sanción. Una parte de la doctrina sostiene que no pueden ser penalmente responsables basándose, en general, en que el ámbito penal es propio de las conductas humanas. En consecuencia, entienden que los entes comerciales no son capaces de conducta y apoyan esta afirmación en normas de jerarquía constitucional (arts. 18, 19, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y arts.11, 2° párrafo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).3 Podemos distinguir entre dos teorías aplicables. Por un lado, descubrimos de la ficción o ficcionalidad de Savigny, que establece que las personas jurídicas no son personas reales, sino que expresan su creación jurídica dando cohesión jurídica a los fenómenos asociativos. Por falta de voluntad, se les otorga la condición jurídica de persona relativamente incompetente y necesitan perfeccionar su comportamiento con el consentimiento de otra persona plenamente capaz (persona física) [Sabic, 2014]. Desde la perspectiva del derecho penal tributario, las personas jurídicas son directamente responsables por sus actos delictivos, incluso los cometidos por sus representantes y/o subordinados, siempre que tengan alguna conexión con el objeto social de la entidad ideal existente. Si bien la teoría sostiene que el delito administrativo tiene el carácter objetivo de inhibir principalmente la conducta, en el análisis debe verificarse a la vez la objetividad y la subjetividad del delito. • La verificación del aspecto objetivo consiste en analizar si en la realidad fáctica se exteriorizaron los elementos del tipo o figura penal y que no ha existido causal de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta. • Luego de un análisis objetivo de los hechos inspeccionados, es responsabilidad del ente fiscalizador inspeccionar las pruebas y se debe estudiar la imputabilidad del autor, que no tiene nada que ver con un hecho determinado, sino con la situación del sujeto, quien deberá demostrar que existió alguna causal de eximición de su responsabilidad, como lo es el error excusable, para no ser sancionado. La responsabilidad es la atribución de sanciones que el derecho o sistema penal de un país aplica a lamisma sanción legal que antecede al hecho ilícito por acción u omisión de una persona natural o jurídica. En este contexto, cuando decimos en el ámbito del delito fiscal, nos referimos a la peculiaridad de la conducta exhibida por el autor del delito, lo cual implica que el bien jurídico tutelado es la hacienda pública, la economía nacional o el sistema bancario de cada país. Los ilícitos que se presumirán o cometerán están relacionados con delitos especiales que los estatutos de los distintos países confieren a sus ya fragmentados y unificados ordenamientos jurídicos. En este orden, cualquiera que lo exprese como “persona moral” o persona jurídica es un elemento integrante del género, ya que no puede ser exigido por ningún sujeto, sino por aquellos a quienes reconocemos como personas morales, es decir el conjunto de personas físicas que se unen con un fin lícito y permisible. Por tanto, la conducta de sus socios, integrantes o accionistas será totalmente distinta o diferente. Responsabilidad por causa originaria • Responsabilidad solidaria: Se produce cuando un tercero tiene una obligación tributaria con el contribuyente en relación con conductas derivadas de sus actividades, funciones o régimen contractual. Ejemplo: los representantes legales de personas jurídicas, los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción. • Responsabilidad sustitutoria: Esto sucede cuando un tercero toma el lugar del contribuyente en una relación tributaria estatutaria. El sustituto reemplaza al contribuyente y es el único responsable ante el acreedor fiscal (el fisco). Ejemplo: los agentes de retención o percepción, una vez efectuada la retención o percepción. En este caso los agentes pasan a ser los únicos responsables ante la Administración Tributaria. Responsabilidad por causa derivada • Responsabilidad sucesoria: Sucede cuando un tercero está obligado a cumplir con la cláusula moratoria del contribuyente. El acreedor debe oponerse primero al contribuyente, y si no honra su crédito, debe oponerse al heredero. Ejemplo: los herederos y legatarios, hasta el límite de lo que reciban; los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades, hasta el límite del valor de dichos bienes. Comparativo México vs. Perú • México Dentro de los delitos fiscales de mayor relevancia podríamos señalar: — El contrabando, el cual consiste en introducir o extraer mercancías de manera ilegal dentro del país (art. 102 del CFF). Las sanciones por este delito van de los tres meses a los nueve años de prisión (artículo 104 del CFF). — La defraudación fiscal, de lo que comúnmente conocemos como evasión fiscal, la cual consiste en no pagar algún impuesto haciendo uso de engaños o aprovechando errores de la autoridad fiscal (art. 108 del CFF) y sus sanciones van de los tres meses a los nueve años de prisión. — La falsificación de facturas, se trata de documentos que amparan operaciones que no ocurrieron, castiga de dos a nueve años de prisión (art. 113 Bis). Los delitos fiscales, dentro del Derecho Penal, se clasifican como delitos especiales, que son aquellos que no se encuentran regulados en el Código Penal Federal (o en algún otro código penal local) sino en una Ley Especial o un Tratado Internacional (artículo 6 del Código Penal Federal). El art. 70 del CFF comienza a hacer la diferenciación entre la infracción que deriva una multa fiscal económica y el delito fiscal que deriva una sanción corporal, precisando primeramente las infracciones fiscales, por lo que respecta a los delitos fiscales, el art. 95 nos contextualiza los que se consideran responsables de estos, sin embargo, no es hasta el artículo 96 que se comienzan a tipificar los delitos fiscales que regula el CFF. Estructura de los delitos penales en materia tributaria Primer elemento La obligación debe estar en una ley, por ende, no puede ser atribuido a las partes ningún otro factor, ya que la potestad reside exclusivamente en la función legislativa. Segundo elemento Al actualizarse el supuesto normativo, son identificables el sujeto activo, que de conformidad al Art. 31, Fracc. IV, constitucional, se reconoce como tales a la Federación, los Estados, Municipios y al anterior Distrito Federal –hoy Ciudad de México–; y el sujeto pasivo, es decir, el contribuyente, que atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 1° del CFF, se admiten con ese carácter a las personas físicas y/o morales obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Tercer elemento (base) Después de identificar al sujeto, se debe reconocer lo que será objeto de gravamen atendiendo a la manifestación de la riqueza del contribuyente y, después, en la propia ley se debe contemplar la base. • Perú: Un acto “Ilícito” es aquel que contraviene el Derecho en su conjunto, lo ilícito es considerado generalmente sinónimo de “ilegal”, sin embargo, lo “ilegal” es contrario a “la ley”, mientras que lo “Ilícito” lo asumimos con una etimología similar, lo que asumimos con un significado de antijurídico haciendo referencia al Derecho en su conjunto, lo que abarca no solo sus leyes, sino también sus principios fundamentales y normatividad en general.4 DOSSIER DOSSIER 44 45

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