Desde la entrada en vigor de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), uno de sus elementos normativos que ha causado mayor inquietud y preocupación, es el concerniente al esquema sancionatorio previsto para los supuestos de omisión en la presentación de los avisos que tienen a su cargo quienes realizan actividades vulnerables. Lo anterior, debido a que, como se sabe, la multa mínima para sancionar tal omisión va de las 10,000 a las 65,000 UMA’s, o a 10% del valor de la operación, lo que resulte más alto; amén de que, en el caso de permisionarios de juegos y sorteos, fedatarios públicos, agentes y apoderados aduanales, la omisión conllevará, además, a la revocación o cancelación de sus permisos y autorizaciones para ejercer tales actividades.
Por lo trascendente de dicho esquema sancionatorio, cobra capital relevancia que quienes realizan actividades vulnerables (sujetos obligados), implementen sólidos programas de cumplimiento de todas las obligaciones que impone la LFPIORPI y su normatividad complementaria, así como conocer cuáles son las herramientas que las autoridades competentes tienen para supervisar el cumplimiento de estas obligaciones, pues es precisamente de dichos procedimientos de los que puede derivarse la imposición de la sanción a la que se alude, entre otras más.
En atención a la relevancia que cobra la correcta atención de las facultades de vigilancia con las que cuenta la autoridad para constatar el cumplimiento de las obligaciones antilavado de dinero, a continuación desarrollamos los aspectos generales de una de ellas, consistente en las visitas de verificación.
Marco regulatorio de las visitas de verificación Tal como lo expresa el artículo 35 de la LFPIORPI, el desarrollo de las visitas de verificación se sujetará a lo normado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento que regula el ejercicio de esta facultad en sus artículos 62 a 69, por lo que debe ponerse énfasis en la revisión de los siguientes puntos:
- Actos u operaciones sujetas a verificación. Por disposición expresa del artículo 36 de la LFPIORPI, el ejercicio de tal facultad de vigilancia solo puede abarcar los actos u operaciones realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.
- Autoridad competente para realizarlas. En términos de lo normado por la fracción III del artículo 4 del Reglamento, en relación con los artículos 49, 51 y 53 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DELEGAN DIVERSAS ATRIBUCIONES AL ADMINISTRADOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL Y AL ADMINISTRADOR CENTRAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE ACTIVIDADES VULNERABLES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”,1 pueden ejercer tal facultad la Administración Central de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables, los subadministradores adscritos a la Administración Central de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y las Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal.
- Orden de visita de verificación. Como en toda visita de verificación, sea la materia cual fuere, la intromisión al domicilio del sujeto obligado se encontrará limitada, constitucional y legalmente, al objeto y al alcance de la visita de verificación, es decir, a las obligaciones que particularmente serán revisadas, así como al periodo o periodos que comprenderá la revisión, de modo tal que en este último aspecto debe tenerse particular cuidado, ya que atendiendo al tipo de actividad vulnerable y al momento en que se realiza el acto u operación de esta, existe la posibilidad de que la presentación de avisos (y el cumplimiento de las restantes obligaciones) no se deba realizar dentro de los periodos sujetos a verificación y, por tanto, existiría limitante para que la autoridad exija el cumplimiento de una obligación cuya temporalidad aún no se actualiza.
- Plazo para la conclusión de la visita de verificación. Si bien en los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) no se prevé el plazo de duración de la visita de verificación (intromisión al domicilio del sujeto obligado), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de la Tesis aislada 2a. CLXIX/2017 (10a.),2 ha reconocido que tal situación no conlleva a la inconstitucionalidad de tales procedimientos, pues indica que, de conformidad con el propio artículo 32 del mismo ordenamiento, cuando esa ley no establezca un término o plazo en forma determinada, se considerará el de 10 días; en tanto que para dictar la resolución a este procedimiento, es decir, para calificar el resultado de la diligencia, cuenta con un plazo de tres meses, atento a lo normado por el artículo 17 de la ley que nos ocupa.
- Procedimiento administrativo sancionador. Concluida la visita de verificación, y de haberse resuelto la comisión de infracciones a la normatividad vigente, la autoridad emplazará al sujeto obligado para que, dentro de un plazo de 15 días, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas con las que cuente. Transcurrido dicho plazo y, en su caso desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la autoridad contará con 10 días para emitir la resolución respectiva, de conformidad con lo prescrito por el artículo 74 de la mencionada ley.
- Caducidad del procedimiento. Es importante considerar que, de conformidad con lo normado por el artículo 60 de la LFPA, se actualizará la figura de la caducidad del procedimiento, si la autoridad no emite la resolución, ya sea del procedimiento de verificación o del sancionador, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la expiración del diverso con el que contaba para emitir tal acto de autoridad (tres meses o 10 días, respectivamente).
- Obligaciones a verificar en la visita. En atención a las distintas obligaciones que impone la normatividad antilavado de dinero dentro de una vista de verificación, la administración de auditoría fiscal del Servicio de Administración Tributaria solicitará a los sujetos obligados lo siguiente: » Acuse del alta y registro en el Padrón de Personas que realizan Actividades Vulnerables.
- Haber realizado el nombramiento del representante encargado de cumplimiento de obligaciones, y exhibir el acuse de la aceptación del encargo de este.
Si bien no existe sanción específica alguna por el incumplimiento de dicha obligación, resulta aplicable la sanción genérica prevista en los artículos 53 fracción I, es decir, por la abstención de cumplir con los requerimientos que les formule la autoridad. - Los expedientes únicos de identificación de sus clientes o usuarios, relacionados a los actos u operaciones realizados dentro de los periodos sujetos a verificación.
Se constata la debida integración de dichos expedientes, esto es, que cuenten con todos los elementos que deben integrarlo, además de que se hubiese conformado de manera previa a la realización del acto u operación. Cabe señalar que, en los casos en los que se entabla con el cliente o usuario una relación de negocios, se debe obtener de este información sobre su actividad u ocupación, y actualizar el expediente cuando menos una vez al año. - Contar con el documento con el que se acredite que realizó a su cliente o usuario, el cuestionamiento a que hace referencia la fracción III del artículo 18 de la LFPIORPI, es decir, sobre si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario de la operación.
En el supuesto de que se hubiese declarado la existencia del dueño beneficiario, se requerirá la documentación e información identificatoria de este. - Contar con el documento a que hace referencia el artículo 37 de las Reglas de Carácter General, es decir, con el Manual de cumplimiento en materia de prevención de lavado de dinero.4
Debe tenerse presente que, en términos del citado artículo 37 de las Reglas de Carácter General, dicho documento tiene una exigencia de temporalidad en su elaboración, pues debe confeccionarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el sujeto obligado realizó su alta y registro en el Padrón de Personas que realizan Actividades Vulnerables - Que se hubiesen presentado en tiempo los avisos de las operaciones comprendidas dentro de los periodos sujetos a verificación.
Es importante que los sujetos obligados tengan presente que son cinco los distintos avisos que se prevén en la normatividad antilavado de dinero, a saber, el aviso normal, modificatorio, alerta, por acumulación del valor de operaciones y los relativos a las facilidades que contempla el artículo 27 Bis de las Reglas de Carácter General; además de un Informe en Cero, en los supuestos del artículo 25 de las citadas reglas. - Que se cuente con políticas y procedimientos para verificar las listas dadas a conocer por la UIF de las personas que se encuentran en las listas “negras”5 y las actualizaciones de estas.
Son las listas a que hace referencia el “Acuerdo del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, por el que se da a conocer a la población en general la relación de personas y entidades que se encuentran dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sus sucesivas, 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con base en la Carta de las Naciones Unidas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de agosto de 2016. - Que se cuente con el mecanismo para dar el seguimiento y acumular los actos y operaciones que realicen con sus clientes o usuarios.
Este es el mecanismo de acumulación a que hacen referencia los artículos 17 penúltimo párrafo de la LFPIORPI, 7 del Reglamento y 19 de las Reglas de Carácter General. » Que no hayan participado en actos u operaciones en los que se hubiese violado la prohibición del uso del efectivo. - Que conserve la documentación soporte de los actos u operaciones, tales como facturas, contratos, comprobantes de pago, entre otros.
Ahora, si bien no forman parte del cumplimiento de las obligaciones antilavado de dinero, es práctica de la autoridad verificadora solicitar a los sujetos obligados la exhibición de los auxiliares contables de bancos, clientes, ventas, las balanzas de comprobación de los periodos sujetos de la verificación y su catálogo de cuentas.
Visitas de verificación de Programas de Auto Regularización Con motivo de la autorización de Programas de Auto Regularización,6 las autoridades verificarán que los sujetos obligados hayan cumplido con la totalidad de las irregularidades “confesadas” en la solicitud de su programa de auto regularización, pues de lo contrario, no serán beneficiados con la promesa de no ser sancionados por dichos incumplimientos.
Por demás está señalar que la corroboración del cumplimiento de dichos programas se sujetará a los lineamientos que, para las visitas de verificación, se han puntualizado en los párrafos precedentes. Sin embargo, la singularidad que se puede advertir será condicionante de estas visitas, se encuentra en el objeto de la orden de visita de verificación, el cual se deberá constreñir exclusivamente a los puntos específicos que fueron destacados como infracciones a regularizar, de manera tal que la intromisión al domicilio del sujeto obligado se encuentra condicionada al número de avisos, expedientes, constancias, etc., que se hubiesen vinculado a la solicitud.

L.D. y M.D.A.F. DAVID GARCÍA ANTONIO
Integrante de la Comisión de Prevención de Lavado de Dinero y FT del IMCP Director Jurídico de CYD Consultores en Riesgos Patrimoniales, S.C. david.garcia@cydconsultores.mx