Es común encontrar dentro de los marcos legales algún artículo que contenga un listado de leyes bajo la mención “en lo no previsto por esta Ley, le serán alplicables”, esto con la intención de poder complementar el marco legal respectivo, por ello es importante conocer las reglas de aplicación de esta figura legal, ya que mediante esta se extienden los supuestos de aplicación o entendimiento de las normas legales.
De forma general, la supletoriedad tiene como función complementar otra ley, es decir, para llevar a cabo la suplencia en temas específicos, pudiendo llegar hasta los usos y costumbres, pero en todo caso la supletoriedad debe ser aplicada con la intención de integrar, entender o desarrollar una omisión de la ley de origen. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante Ley Antilavado o LFPIORPI), no es la excepción al contemplar la figura de la suplencia dentro de su marco normativo. De esta forma, el artículo 4 contempla diversas leyes que se aplicarán de forma supletoria, bajo una condicionante específica, es decir, “en lo no previsto” por la Ley Antilavado. En primer lugar, en el artículo 4 de la Ley Antilavado, podemos encontrar cuáles son los marcos normativos que son sujetos de suplencia ante aspectos no previstos en dicha Ley, por ejemplo:

Para ello, se debe conocer lo referido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a las reglas para la aplicación de la supletoriedad, la cual se actualiza conforme a los siguientes criterios:
1. El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
2. la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
3. esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
4. las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Para dar un mayor realce a lo indicado por nuestro Máximo Tribunal, en el cuadro 1 se desglosaron figuras o cuestiones en lo particular que pueden ser suplidas. Sin embargo, consideramos que la realización de algunas puntualizaciones es necesaria en el análisis de la supletoriedad de la LFPIORPI, como sigue:
- En primer lugar, resaltar que la suplencia requerida por la LFPIORPI solo versará sobre temas no incluidos en dicho marco, es decir, la suplencia es de índole complementaria.
- En segundo lugar, las normas referidas se aplicarán conforme a la naturaleza que le corresponde a cada una de estas, es decir, puntos de carácter civil, mercantil, administrativo y de protección de datos, y no en temas diversos.
- Conforme al primer criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correlativo a la LFPIORPI, solo pueden aplicarse supletoriamente las leyes enunciadas en el artículo 4 de esta, y no podrán atraerse criterios, figuras o procesos, distintos a los enunciados en la misma. Ejemplo criterios o figuras legales de leyes como Código Fiscal de la Federación, Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que la suplencia es propia y exclusiva de las leyes indicadas.
- El caso del segundo criterio de la Corte es mayormente verificable, ya que como se indica en el cuadro de análisis, la vsita de verificación es enunciada como el proceder de la autoridad, pero no se desarrolla dentro de la LFPORPI, por ello se hace una atracción directa por parte del marco normativo al señalar que dicho procedimiento se someterá a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- En otra aportación al segundo criterio de la Corte podemos atender a la mención de no contemplar la institución, es decir, que dentro de la Ley especial no se haga mención del entendimiento de la figura legal y se requiera acudir a la definición que los marcos supletorios ostenten, como por ejemplo el entendimiento de la prestación de servicios profesionales o la referencia de la copropiedad en el sentido de que el representante legal es el enunciado en la escritura de adquisición del inmueble y no el que se indique para efectos particulares de otros marcos normativos.
- Conforme al tercer criterio referido y correlativo en caso de la LFPIORPI podemos señalar que este, debe ser usado ante la necesidad de conocer un actuar o institución legal para la correcta aplicación de la norma, un ejemplo de ello lo podemos encontrar en el artículo 13 del Reglamento de la LFPIORPI, que requiere que las personas físicas y morales procedan a la inscripción debida ante este marco normativo, en tal caso, para el segundo supuesto personas morales se requiere verificar el artículo 25 del Código Civil Federal para conocer qué sujetos son los obligados en esta disposición legal, así como la verificación del Anexo 2 de los formatos de Alta y Registro, donde encontramos elementos para determinar dicha circunstancia, como lo es la denominación, la cual es un documento de carácter legal emitido por una Secretaria y no un simple nombre o número acordado por las partes, como lo es en el caso de otras figuras que pudieran ser entendidas como personas morales, pero que al amparo de esta ley y sus marcos supletorios carecen de esa legitimidad.
Como se observa, el tema de la supletoriedad tiene una gran importancia en el ámbito de la Ley Antilavado y no debe ser sobreentendida, sino entendida debidamente en su aplición para conocer fehacientemente las figuras que le son propias, su significado y aplicación, para un debido cumplimiento. En conclusión, la LFPIORPI en el análisis conlleva el conocimiento técnico de las instituciones jurídicas descritas como sujetos de una actividad vulnerable, las cuales deben ser entendidas bajo la ideología de la Ley y los marcos legales que los describen entre otros puntos.
L.D. y M.D.F. CARLOS ALBERTO PÉREZ MACÍAS | Integrante de la Comisión de PLD del IMCP y Director Jurídico de C&D Consultores en Riesgos Patrimoniales, S.C.
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