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ISSN 2594-1976
Artículos

Embargo de cuentas bancarias

admin - 1 noviembre, 2012

Lic. Hugo Valderrábano Sánchez
Socio de Valderrábano Sánchez Abogados, S.C.
hugovalderrabano@hotmail.com

Las autoridades fiscales, tanto federales como locales e inclusive municipales, han encontrado en el embargo de cuentas bancarias un nicho de oportunidad para lograr el cobro de créditos fiscales de aquellos patrones o contribuyentes que fueron notificados de una liquidación o de una multa, y que la misma fue consentida; esto es, que no hicieron valer en su contra ningún medio de defensa, o bien, que no procedieron a garantizar el interés fiscal en alguna de las formas previstas por el Código Fiscal de la Federación (CFF)

créditos fiscales
Los créditos fiscales emitidos por las autoridades con facultades para ello, pueden originarse por diversos motivos, por ejemplo, cuando se practica una visita domiciliaria, una revisión de gabinete, la revisión al dictamen fiscal o del Seguro Social, o cuando la autoridad emite liquidaciones de diferencias al haber cotejado los datos con los que cuenta con el pago realizado por el patrón.
Una vez emitido un crédito fiscal, la autoridad tiene la obligación de notificarlo legalmente a los particulares, una vez hecho esto se tienen tres opciones: la primera es determinar si ese crédito es procedente o no, si lo es, debe pagarse como corresponda; o bien, aclararse administrativamente ante la propia autoridad emisora, y el tercer supuesto es que el crédito fiscal sea contrario a derecho con lo que se abre el camino para impugnarlo a través de los medios de defensa que establece la ley.
De optarse por esta última alternativa, legalmente se tiene la obligación de garantizar el interés fiscal en alguna de las formas establecidas por el Art. 141 del CFF, que expresa:
Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
…
De acuerdo con lo anterior, debe tenerse especial cuidado en lo siguiente:
La garantía del interés fiscal deberá comprender: además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
El plazo para constituir la garantía: 30 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto. Excepto en casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos del CFF.
Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)
Esta suspensión del PAE procederá cuando: 1) se garantice el interés fiscal; 2) no se ejecute el PAE hasta que venza el plazo de 45 días; 3) no se ejecute el PAE hasta que venza el plazo de 15 días, en el caso de capitales constitutivos y cuotas obrero-patronales, y 4) deberá acreditarse al vencimiento de los citados plazos la impugnación de los referidos.
Una vez presentado el escrito de solicitud de suspensión del PAE, la autoridad tiene la obligación de calificar la garantía exhibida y determinar si se cumplen con los requisitos previstos por la ley. Ahora bien, de no garantizarse el interés fiscal, la autoridad ejecutora correspondiente tiene la facultad de requerir el pago del crédito fiscal determinado, tal como lo establece el Art. 151 del CFF, que señala que las autoridades fiscales para hacer efectivo el pago de un crédito fiscalmente exigible, así como el importe de sus accesorios, deberán requerir de pago al deudor, y en el caso de que este no acredite haberlo efectuado, procederán a embargar bienes suficientes para cobrar el crédito fiscal requerido.
Embargo como medio de garantía del interés fiscal
El embargo es un mecanismo de aseguramiento de los bienes de los contribuyentes cuando el crédito fiscal es exigible y el pago de este no fue cubierto.
Así, la autoridad está obligada a seguir un orden al momento de la diligencia del embargo, el cual está previsto en el Art. 155 del CFF, que dice:
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro.
III. Bienes muebles.
IV. Bienes inmuebles.
…
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido, cuando el deudor o con quien se entienda la diligencia:
No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor.
Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo: 1) tales bienes se ubiquen fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; 2) se trate de bienes con gravámenes, y 3) se esté frente a bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
Sentado todo lo anterior y en el supuesto de que el ejecutor haya optado por el embargo de los depósitos bancarios, debe analizarse si ese embargo fue legal o no, y si para ello se siguieron todas las formalidades exigidas por el CFF, ya que en muchas ocasiones los ejecutores de las diversas autoridades fiscales actúan de manera no apegada a las disposiciones vigentes.
Cabe señalar que, en la práctica, una vez levantada el Acta de Embargo, la autoridad ejecutora procede a enviar una solicitud, por escrito, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) por medio del cual identifica, entre otras cosas, a la persona física o moral embargada, el número de crédito, el concepto y el monto, y solicita la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del deudor, así como que se instruya a las Instituciones Bancarias de Crédito y Entidades Financieras a nivel nacional, para que los depósitos en cuentas sean inmovilizados, retenidos y conservados a disposición de la autoridad solicitante hasta el monto identificado en el oficio.
A su vez, la CNBV procede a girar un comunicado a todas las instituciones quienes en muchos casos inmovilizan el monto total de los depósitos de los cuentahabientes y no la cantidad que les señaló la autoridad ejecutora, lo que por supuesto acarrea graves problemas al patrón o contribuyente, quien inclusive en principio ignora qué autoridad es la que solicitó la inmovilización de la cuenta.
Por supuesto que con el proceder señalado la autoridad incurre en infinidad de ilegalidades, que deben ser combatidas a través de un especialista en la materia, quien tiene la posibilidad de solicitar la sustitución de la cuenta embargada por otro medio de garantía e inclusive de promover el Juicio de Amparo Indirecto ante los Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, es oportuno tener en cuenta el siguiente criterio:
“EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA LA ORDEN RELATIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DERIVADA DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que en el procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía indirecta solo procede contra la resolución con la que aquel culmine, es decir, con la determinación en la que se apruebe o desapruebe el remate, pero que se surte una excepción a esa regla tratándose de la designación del interventor con cargo a la caja dentro del señalado procedimiento, atento a los efectos jurídicos y al impacto severo que la intervención origina a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente; dicho razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 201/2006, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 637, de rubro: “INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.”. Ahora bien, la referida tesis resulta aplicable por igualdad de razón, a la orden de embargo de cuentas bancarias emitida en el procedimiento administrativo de ejecución, derivada de un crédito fiscal exigible al no haberse garantizado su pago dentro de los plazos legales y, por tanto, contra dicha determinación procede el amparo indirecto, en razón de que aun cuando el aseguramiento emane de un procedimiento seguido en forma de juicio y no se trate de la resolución definitiva, es un acto cuya ejecución es de imposible reparación, atendiendo a sus efectos jurídicos y al impacto que causa a las actividades y a la libre disposición de las cuentas bancarias congeladas o inmovilizadas, ya que implica la privación del derecho de disponer de los fondos correspondientes; circunstancia que no podría ser reparada con alguna actuación posterior, en tanto que el particular no podría ser restituido del tiempo que duró el congelamiento de sus cuentas, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o de su objeto social. Lo expuesto se refuerza con la interpretación de la referida fracción II del artículo 114 en relación con la diversa fracción IV del propio precepto, que dispone la procedencia del amparo biinstancial contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, ya que, no obstante que esta fracción no aluda a los actos dictados en los procedimientos seguidos en forma de juicio, por similitud de consideraciones debe aplicarse a estos, sin necesidad de esperar a que se dicte la resolución definitiva, lo que se corrobora con la tesis aislada de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.”SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. ”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Página: 1521, Tesis: I.7o.A.665 A,
Es importante señalar que también puede existir embargo de cuentas bancarias derivados de un embargo precautorio que se presenta cuando se impidan, obstaculicen o se opongan al ejercicio de las facultades de fiscalización de las autoridades; cuando el crédito no sea exigible, pero haya sido determinado por el contribuyente o la autoridad y cuando exista peligro inminente de que el obligado realice maniobras para evadir su cumplimiento, empero, ello será motivo de un diverso artículo.

Conclusión
Por lo anterior, se concluye lo siguiente: a) la práctica del congelamiento de cuentas bancarias por parte de las autoridades fiscales, es un acto que se realiza sin apego a la Garantía de Audiencia; b) es importante la atención oportuna a la notificación de los créditos fiscales por parte de los patrones; c) es de suma importancia examinar cada caso en particular, como sugerencia para el destrabamiento de las cuentas bancarias se recomienda la Sustitución de la Garantía Fiscal en términos del Art. 141 del CFF, a efecto de seguir garantizando el crédito fiscal, y d) el particular cuenta con los correspondientes medios legales de defensa en contra de las prácticas “irregulares” en el ejercicio de las facultades de comprobación.

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