Lic. Juan de la Cruz Higuera Arias
Socio Director del despacho Juan de la Cruz Higuera Arias y Asociados, S.C.
judelacruz@att.net.mx
judelacruzhiguera@prodigy.net.mx
Las distintas reformas y adiciones que se aprobaron por el Congreso de la Unión en materia fiscal federal se han visto complementadas con las que ocurrieron en este importante ordenamiento legal, ya que permitirá a las autoridades fiscales facilitar no solamente su fiscalización a fin de verificar el cabal acatamiento de los nuevos gravámenes, tasas y obligaciones tributarias, sino también para sancionar su incumplimiento desde el punto de vista económico y reprocharlos desde el punto de vista penal.
Por ello, a continuación se hará referencia a los principales cambios ocurridos en el Código Fiscal de la Federación (CFF) que apuntan en este sentido.
Domicilio fiscal
(Art. 10)
En este rubro se advierte que cuando los contribuyentes no hayan declarado ante las autoridades fiscales un domicilio fiscal o no hayan sido localizados en el señalado para ese efecto, se considerará como tal el que hubiesen manifestado a las entidades financieras, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas.
Buzón tributario
(Arts. 17-K y 38)
A fin de facilitar las comunicaciones entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, con el propósito de que puedan interactuar e intercambiar en tiempo real, documentación e información así como resoluciones administrativas, se establece en la ley el buzón tributario.
Es un sistema de comunicación electrónico entre el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y los contribuyentes.
Se deben presentar obligatoriamente todas las promociones, solicitudes, avisos, cumplimiento de requerimientos e inclusive el medio de defensa fiscal administrativo conocido como recurso de revocación a través de dicho buzón.
Por su parte, la autoridad notificará cualquier resolución administrativa en documentos digitales, incluyendo los actos administrativos recurribles tales como liquidaciones y créditos fiscales en general.
En materia de trámite de devoluciones de impuestos federales los requerimientos se formularán por las autoridades en documentos digitales que se notificarán al contribuyente por medio del buzón tributario y deberán atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación, obligatoriamente.
Se estima que lo anterior generará serios problemas entre los contribuyentes, ya que de no ser atendidas dichas notificaciones de las autoridades, en tiempo y forma se entienden como legalmente realizadas, con las consecuencias legales que ello implique.
De acuerdo con lo establecido en el Art. Segundo Transitorio, Fracc. VII del decreto de reformas, lo dispuesto en este Art. 17-K, Fracc. I, entrará en vigor únicamente para las personas morales a partir del treinta de junio de 2014, y para las personas físicas a partir del primero de enero de 2015.
Pago de contribuciones
(Art. 20)
Se eliminan los cheques certificados y de caja y se aceptan como medio de pago las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el SAT. Este medio de pago podrá tener asociado el pago de comisiones a cargo del fisco federal.
Devolución de contribuciones
(Art. 22)
Se generaliza el plazo para las devoluciones a todos los contribuyentes a fin de que ocurran a más tardar dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud. De esta manera desaparece el plazo preferencial de veinticinco días respecto de contribuyentes que dictaminan sus estados financieros por Contador Público Registrado (CPR) y de veinte días para aquellos contribuyentes que emitan sus Comprobantes Fiscales Digitales a través de la página de Internet del SAT.
Asimismo se estatuye que los requerimientos en materia de devoluciones deberán llevarse a cabo mediante documento digital, el cual se notificará al contribuyente mediante el buzón tributario, quien deberá́ atender dicho requerimiento por este mismo medio.
No obstante lo anterior, mediante la Fracc. I del Art. Segundo Transitorio del decreto de reformas, se indica que las obligaciones derivadas de este precepto legal que hubieren nacido por la realización de las situaciones jurídicas previstas en las mismas y durante su vigencia, deberán cumplirse en la forma y plazos establecidos en la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Responsabilidad solidaria
(Art. 26)
Se incorporan a los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.
Asimismo, se incluyen como responsables solidarios a la sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero cuando sean partes relacionadas en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.
Por otra parte, en lo relativo a la responsabilidad solidaria de socios o accionistas, si bien se reitera que no excederá de la participación que tenía en el capital social de la sociedad en el periodo o fecha de que se trate, también lo es que se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida. Lo anterior resulta un contrasentido, ya que para el cálculo mencionado ya no se toma en cuenta únicamente el monto del capital social, del cual no debe exceder su responsabilidad.
Además, se pretende acotar solo para socios o accionistas que tengan control efectivo de la sociedad de que se trate, como es el caso de imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas; nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de dicha persona moral.
Novedades en la inscripción al RFC
(Arts. 27 y 33)
Quienes hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
Igualmente, las personas morales y las persona físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada.
De singular relieve resulta mencionar el que las autoridades fiscales podrán generar la clave del RFC con base en la información de la Clave Única de Registro de Población (CURP). Se estima que la CURP es una clave cuya finalidad es absolutamente distinta que la recaudatoria, ya que constituye un valioso instrumento de identificación para las personas físicas nacidas en nuestro país y que se encuentra vinculada con los temas de nacionalidad de la población mexicana.
Contabilidad
(Art. 28)
Se precisa en la Fracc. I que la contabilidad para efectos fiscales se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta cuentas especiales, libros y registros sociales, entre otros. Así como los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones y la que obliguen otras leyes.
Se estatuye en la Fracc. II que los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código que se comenta y las disposiciones de carácter general que emita el SAT. Igualmente, se indica que la documentación comprobatoria de los registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
Además en la Fracc. III, se establece la obligación de ingresar de forma mensual la información contable por medio de la página de internet del SAT de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
En la Fracc. III del Art. Segundo Transitorio del decreto de reformas del ordenamiento legal que se comenta se establece que el reglamento del código y las disposiciones de carácter general deberán prever la entrada en vigor escalonada de las nuevas obligaciones. Debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.
Nuevos formatos informativos
(Art. 31-A)
Se establece en un nuevo dispositivo legal la obligación de los contribuyentes de informar operaciones que realicen las cuales se señalarán en el formato oficial que al efecto aprueben las autoridades. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se celebraron.
Se estima que la nueva disposición resulta genérica e imprecisa ya que no establece con claridad las operaciones que celebran los contribuyentes y que deban ser informadas en el plazo que se señala, lo que significa que serán las autoridades fiscales, quienes a su arbitrio las determinen siguiendo lineamientos fuera de la ley. Lo anterior cobra importancia ya que de presentarse la información de forma incompleta, fuera de los plazos o incluso no presentarse, se reputará como incumplida la obligación fiscal y por tanto sujeta a la aplicación de correctivos económicos.
Opción para el dictamen fiscal
(Art. 32-A)
Se elimina la obligatoriedad del dictamen fiscal quedando con carácter de optativo solamente para los contribuyentes que reúnan los requisitos establecido en la ley.
Podrán ejercer la opción las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100’000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general emitidas por el SAT, sea superior a $79’000,000.00, o que, por lo menos, el número de sus trabajadores en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior haya sido de trescientos.
Quienes opten por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales deberán manifestarlo al presentar la declaración del ejercicio del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y siempre que sea presentada dentro del plazo legal correspondiente.
El dictamen deberá ser presentado a más tardar el quince de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate en la forma y términos señalados por el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las reglas de carácter general que emita el SAT.
Se dispone en la ley que los contribuyentes que ejerzan la opción del dictamen fiscal, tendrán por cumplida la opción de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere el Art. 32-H.
Según se dispone en la Fracc. I del Art. Segundo Transitorio del Decreto de reformas las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación de revisión de dictámenes formulados por Contadores Públicos vigente hasta el treinta y uno de diciembre de 2013, respecto de los ejercicios fiscales en los que los contribuyentes se encontraban obligados a presentarlos, en términos de las disposiciones jurídicas vigentes hasta esa fecha.
Entidades financieras. Nuevas obligaciones
(Art. 32-D)
Deberán informar a las autoridades fiscales acerca de los créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, sin perjuicio de la información de las cuentas, depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones.
Asimismo, lo harán en las formas aprobadas para obtener el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia; fecha y lugar de nacimiento; domicilio; clave en el RFC o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, CURP de sus cuentahabientes.
También deberán verificar con el SAT que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el RFC, el cual deberán incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal junto con los demás datos ya mencionados.
Declaraciones informativas de situación fiscal
(Art. 32-H)
Como una novedad se incluye la obligación de ciertos contribuyentes de formular declaración informativa de su situación fiscal a más tardar el treinta de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
Dichos contribuyentes serán los siguientes: los que tributen en términos del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y que hubieran tenido ingresos iguales o superiores a $644’599,005.00 en el último ejercicio fiscal declarado; así como aquellos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores; las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la LISR; las entidades paraestatales de la administración pública federal; las personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país y solo en lo que respecta a las actividades que desarrollen en dichos establecimientos y cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.
Aseguramiento precautorio
(Arts. 40 y 40-A)
Se regula esta medida de apremio de las autoridades fiscales para permitir su ejercicio una vez que hayan sido agotadas las relativas a la solicitud de auxilio de la fuerza pública e imposición de multas, con excepción de los siguientes casos: cuando no puedan iniciarse las facultades de comprobación por no ser localizables en su domicilio fiscal los contribuyentes; cuando se trate de visitas a contribuyentes no inscritos en el RFC, con locales en la vía pública o, en su caso, que no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que expendan, y cuando iniciadas las facultades de comprobación exista riesgo inminente de que los contribuyentes oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
La medida del aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos y se practicará según el orden siguiente: bienes inmuebles; cuentas por cobrar, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas y patentes de invención; joyas, medallas, antigüedades; dinero y metales preciosos; depósitos bancarios, y la negociación del contribuyente.
Se instituye en la ley que cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de comprobación por no ser localizables los contribuyentes en su domicilio fiscal se procederá al aseguramiento de depósitos y cuentas bancarias.
También se regula el procedimiento entre entidades financieras y autoridades fiscales para concretar el aseguramiento o congelación de cuentas bancarias precisándose que en ningún caso procederá por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. Lo mismo ocurrirá cuando dichos aseguramientos sean levantados.
En aquellos casos en que el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece la ley y hubieren sido aseguradas cuentas bancarias, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente al que ello suceda.
Facultades de fiscalización electrónica
(Art.42 y 53-B)
Se estatuye en el ordenamiento legal que se comenta que la práctica de revisiones de gabinete o de escritorio se podrá iniciar inclusive mediante el buzón tributario del contribuyente de que se trate.
Se incorpora como un aspecto relevante la atribución para la autoridad fiscal de revisar a los contribuyentes basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, lo cual se vincula íntimamente con la nueva obligación diversa de los particulares de poner su contabilidad mensualmente a su disposición, según se comentó en rubros anteriores.
Este nuevo procedimiento de fiscalización se busca que sea sumamente expedito ya que en tres meses lo podrán concluir. Se inicia a través del buzón fiscal notificando al contribuyente una resolución provisional que contenga la preliquidación respectiva otorgándosele un plazo de quince días para desvirtuar las irregularidades, acreditar el pago de las contribuciones o bien para optar por corregir su situación fiscal que incluye el beneficio de pagar una multa reducida equivalente a 20% de las contribuciones omitidas.
En caso contrario se procederá al análisis de las pruebas aportadas por el contribuyente y de ser necesario, la autoridad efectuará, en un plazo de diez días un segundo requerimiento para que sea desahogado por el contribuyente en un plazo similar.
La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución.
Si el contribuyente no aporta pruebas, ni manifiesta lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dados a conocer, la resolución provisional se volverá definitiva y el crédito fiscal se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Atribución de determinación presuntiva de las autoridades
(Arts. 58 y 58-A)
Con el fin de integrar en un solo ordenamiento las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales en materia de determinación presuntiva se incorporan en el ordenamiento legal que se comenta los nuevos Arts. 58 y 58-A que contienen dos figuras jurídicas en materia de determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes.
Es pertinente hacer mención que dichas figuras jurídicas ya se encontraban reguladas en la LISR y consisten por un lado, en la facultad de las autoridades fiscales para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la LISR, aplicando a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, un coeficiente que se determina atendiendo a la naturaleza de ciertas actividades. Y, por otra parte, se trata del ejercicio de facultades que permiten modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la ley citada, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación.
Pago de contribuciones y de parcialidades
(Arts. 65 y 66)
Se reduce de cuarenta y cinco a treinta días el plazo para pagar o garantizar las contribuciones omitidas que determinen las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Asimismo, se adicionan al Art. 66 dos párrafos para establecer la facultad de las autoridades fiscales de autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios tratándose de peticiones de los contribuyentes que deseen corregir su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal correspondiente.
La prórroga podrá ser como pago diferido o en parcialidades en condiciones distintas a las establecidas en el primer párrafo del artículo, siempre y cuando 40% del monto del adeudo a corregir represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal.
Para tal efecto, el contribuyente deberá presentar a la autoridad una solicitud que contenga un proyecto de pagos, con fechas y montos concretos quien procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos según corresponda, dentro de los quince días siguientes a su recepción.
En el caso de que se haya autorizado la propuesta y haya surtido efectos la notificación de la resolución, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en los montos y las fechas en que se le haya facultado.
De no concederse la autorización del proyecto de pago presentado, la autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la resolución determinativa del crédito fiscal que resulte.
Hacemos votos para que este tipo de acuerdos conciliatorios entre contribuyentes y autoridades rindan los frutos esperados, logrando que los procedimientos de fiscalización sean expeditos y concluyan en la forma y términos que más convengan a los particulares según el proyecto de pagos que sometan a la autorización de las mismas. En efecto de la lectura del precepto los particulares podrán hacer su propuesta de pagos a su libre albedrío simplemente estableciendo fechas y montos concretos que pudieran ser convenientes también para la fiscalizadora.
Secrecía fiscal
(Art. 69)
Se dispone que la reserva de datos e información a cargo de las autoridades fiscales, tampoco comprenderá aquellos datos e informes que solicite el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el Art. 120 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicho órgano o por haberlos presentado en forma incompleta o inexacta.
Muy importante resulta la modificación del párrafo sexto del dispositivo legal que nos ocupa, toda vez que la información que proporcione el SAT a las autoridades fiscales extranjeras, solo será mediante tratado internacional vigente entre México y el país de que se trate y que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información. Se indica que dicha información, únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.
Lo anterior, debido a que, hasta antes de la reforma del precepto se señalaba que lo podían hacer con base en un simple acuerdo (y no tratado) de intercambio recíproco de información suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público y siempre que se pactara que se utilizaría solo para fines fiscales.
De igual modo, se establece que las autoridades fiscales podrán proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGE), información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones, sin que sea aplicable la reserva, la cual podrá ser objeto de difusión pública.
Esto último pudiera afectar seriamente la información privada de los contribuyentes, tanto personas morales como personas físicas y especialmente estas últimas cuya privacidad ha venido siendo motivo de preocupación tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la recientemente promulgada Ley Federal de Protección de Datos Personales. Por lo que deberá acotarse con toda exactitud los datos que serán objeto de pública difusión.
Por último, la reserva oficial tampoco aplicará respecto del nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes en los casos de las personas siguientes:
• Con créditos fiscales firmes.
• Con créditos fiscales determinados no pagados o garantizados.
• Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y se encuentren como no localizados.
• Con sentencia condenatoria ejecutoria por la comisión de un delito fiscal.
• Con créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad o insolvencia.
• Aquellos que se les hubiere condonado un crédito fiscal.
Para tal efecto, se permite en la ley que el SAT publicará en su página de internet los datos referidos en el párrafo anterior de aquellos que se ubiquen en algunos de los supuestos señalados en dicho párrafo.
CFDI sospechosos
(Art. 69-B)
Se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios, producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los mismos, o bien, advierta que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.
En tal virtud, notificará a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación mediante buzón tributario y publicará dicha situación en la página de internet del SAT, así como en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, contando para ello con un plazo de quince días.
Una vez transcurrido dicho plazo, la autoridad a más tardar en cinco días, valorará las pruebas y defensas y notificará su resolución a los contribuyentes mediante del buzón tributario y publicará, después de los treinta días de la notificación, un listado en el DOF y en la página de internet del SAT, únicamente aquellos contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan.
Las consecuencias de la publicación del listado implicarán que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos, no tendrán efecto fiscal alguno.
Ahora bien, por lo que se refiere a los contribuyentes adquirentes de estos comprobantes que hayan dado efecto fiscal a los mismos, contarán con un plazo de treinta días siguientes al de la publicación, para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente realizaron las operaciones que se mencionan en dichos comprobantes fiscales o bien, deberán proceder a corregir su situación fiscal, mediante la declaración complementaria que corresponda.
De no hacerlo, la autoridad determinará los créditos fiscales que resulten y las operaciones amparadas en dichos comprobantes, se considerarán como actos o contratos simulados para efectos de los delitos fiscales previstos en el código tributario federal que se comenta.
Es pertinente hacer mención que según el Art. Segundo Transitorio Fracc. IV del decreto de reformas al presente código tributario federal las referencias a comprobantes fiscales digitales por internet se entienden a cualquier comprobante fiscal emitido respecto del ejercicio correspondiente a 2013 y anteriores. De igual manera, cualquier referencia a comprobantes fiscales en leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, se entenderán hechos a los comprobantes fiscales digitales por Internet.
Acuerdos conclusivos entre SAT y contribuyentes
(Arts. 69-D, 69-E, 69-F, 69-G y 69-H)
En aquellos casos en que los contribuyentes, que estando sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, no estén de acuerdo con lo asentado por las autoridades en las actas de visita, en los oficios de observaciones o en las resoluciones provisionales que emitan podrán solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.
Dicha opción se podrá ejercer en cualquier momento y hasta antes de que se les notifique el crédito fiscal. Para tal efecto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente actuará como intermediaria previa solicitud del contribuyente fiscalizado, quien requerirá a la autoridad para que en un plazo de veinte días manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo.
De aceptarse dicho acuerdo conclusivo, se tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación de 100% de las multas. En la segunda y posteriores ocasiones se reducirán las mismas en términos de la ley.
Se aclara en este ordenamiento legal que en contra de los acuerdos conclusivos firmados entre el contribuyente y la autoridad fiscal no procederá medio de defensa alguno y solo surtirán efectos entre las partes sin que en ningún caso generen precedentes.
Al respecto cabe comentar que para la autoridad fiscal de ninguna manera resulta vinculatorio el requerimiento o invitación del intermediario para alcanzar los acuerdos referidos pudiendo contestar simplemente con una negativa a dicha invitación.
Además, como se comentó en el rubro de pagos de contribuciones en parcialidades expresado en páginas anteriores, al hacer referencia al Art. 66 del mismo ordenamiento legal, el propio legislador aprobó reformas encaminadas para que a solicitud de los contribuyentes que se encuentren en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán someter a consideración de la autoridad fiscalizadora un proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos sin necesidad de ningún intermediario.
Por lo anterior se estima que no existirá mayor interés de los contribuyentes para optar por esta medida, ya que la ley les concede el trámite directo ante las autoridades fiscales siempre que esté en su voluntad el optar por la autocorrección fiscal.
Delito de defraudación fiscal
(Art. 108)
Se precisan algunas conductas reprochables desde el punto de vista penal dentro del tipo legal denominado defraudación fiscal.
En primer término se adiciona una presunción de comisión del delito de defraudación fiscal cuando existan recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Con anterioridad solo se daba esta presunción cuando existían ingresos derivados de dichas operaciones, por lo que ahora hay una dualidad de conductas reprochables en este rubro.
Asimismo se adicionan los supuestos de defraudación fiscal calificada no solo para los casos de omisión de contribuciones retenidas o recaudadas, sino también para aquellas omisiones de contribuciones trasladadas.
En el mismo sentido se añade como defraudación fiscal calificada declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Delitos sobre buzón tributario, domicilio fiscal y CFDI
(Arts. 110 y 113)
En materia del buzón tributario se precisa una pena de tres meses a tres años de prisión a quien modifique, destruya o provoque la pérdida de información del mismo con el objeto de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal o cuando ingrese de manera no autorizada a dicho buzón para obtener información de terceros.
En lo que respecta a domicilio fiscal se agrega una conducta reprochable consistente en la desaparición del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio después de notificada una orden de visita domiciliaria, de requerimiento de documentación o de que se le hubiere notificado un crédito fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de que subsiste como delito la diversa conducta de desocupación del domicilio fiscal sin dar el aviso.
Se indica con exactitud lo que se entiende por desaparición del local en donde tiene su domicilio fiscal señalándose que ocurre cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia.
Por ultimo referente a los comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados se aplicará una sanción privativa de la libertad de tres meses a seis años de prisión a quien los expida, adquiera o enajene.
Es importante tomar en consideración este delito relacionado con comprobantes fiscales ya que comprende una vía triple de conductas reprochables como son la expedición, adquisición o enajenación de los mismos. Por ello, habrá que tener sumo cuidado en verificar que aquellos que se adquieran sean legalmente deducibles, agotando, de ser necesario, todas las opciones que la ley señale a este respecto.
Plazo de interposición del Recurso de Revocación
(Art. 121)
Se reduce el plazo para su presentación de cuarenta y cinco a treinta días y se reitera que deberá mediante el buzón tributario.
Se indica que también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por los medios que autorice el SAT mediante reglas de carácter general.
Cabe señalar que con la reforma al dispositivo legal que ahora se comenta se elimina cualquier referencia de envío de recursos por conducto de las oficinas de correos de nuestro país.
Notificaciones
(Arts. 134 y 137)
Se estatuyen con toda claridad las nuevas notificaciones consistentes en mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario cuando se refiera a citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en general, de actos administrativos que puedan ser recurridos.
Dispone el primero de los dispositivos legales señalados que la notificación electrónica de documentos digitales se hará en el buzón tributario conforme a reglas de carácter general. Que esta facultad también podrá ser ejercida por los organismos fiscales autónomos tales como el IMSS e INFONAVIT.
Cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar se tendrá por realizada la notificación electrónica. Antes de que esto último ocurra le será enviado al contribuyente un aviso mediante el mecanismo elegido por el mismo.
Los contribuyentes tendrán tres días hábiles para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, los cuales se contarán a partir del día siguiente a aquel en que les sea enviado el aviso. Si el contribuyente no abre el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día hábil.
Debido a que la clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá ser el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Estarán disponibles en el portal de Internet y podrán imprimirse las notificaciones electrónicas que contendrán un sello digital que lo autentifique.
Tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentre a quien deba notificar le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse a las oficinas de la autoridad en un plazo de seis días, pudiendo caber la posibilidad de que la autoridad comunique el citatorio de referencia por medio del buzón tributario.
En caso de que la persona citada o su representante no esperen o no pueda realizarse la notificación con alguna otra en el domicilio o en su defecto con un vecino y si se negasen a recibirla, esta se hará por medio del buzón tributario.
De tratarse de un requerimiento de pago y no pueda realizarse la notificación personal por no ser localizado el interesado en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizará mediante el buzón tributario.
Sin duda, como se puede observar de la selección de temas más relevantes que fueron reformados o adicionados en este importante ordenamiento jurídico, las autoridades fiscales pretenden constituirlo en la herramienta coercitiva más eficaz para forzar a los contribuyentes a que cumplan en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales.
La aplicación en la práctica de estas disposiciones jurídicas sin duda podrá ocasionar la vulneración de derechos humanos fundamentales que seguramente darán motivos para la interposición de eventuales juicios de amparo ante los tribunales federales competentes.