C.P.C. Héctor Amaya Estrella
Socio Director de Amaya Rabago Contadores Públicos, S.C.
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Síntesis
Desde 2014 entraron en vigor modificaciones en el Código Fiscal de la Federación que le permiten a la autoridad fiscal “presumir” que una operación es “simulada”. Entendiendo que esta presunción admite prueba en contrario (iuris tantum), es importante precisar en el plano práctico qué ha pasado en la forma como se administra esta facultad. ¿Es factible desvirtuar esta presunción? ¿Con qué realidad se encuentran los contribuyentes?
Dentro de una economía podemos ver una serie de operaciones que se llevan a cabo día a día; desde la más sencilla hasta la más complicada que genera un resultado global.
Esas operaciones se realizan desde la libertad de las partes que intervienen, por lo que podemos encontrarnos operaciones que pudieran parecer imposibles como reales. Por ejemplo, podemos ver el caso en el que una persona adquiere un bien a un precio muy bajo, respecto al que indique el mercado por la razón de que quien se lo vende tiene una urgencia económica, o bien quizá es algún amigo o familiar que desea beneficiar al comprador.
En el supuesto anterior quizá vemos muy claro que se detonaría un pago de impuesto sobre la renta para el comprador por adquisición de bienes, pero ¿qué sucedería en un caso contrario? Es decir, si el vendedor determina un precio fuera de la realidad comercial y el que compra lo paga, aquí quien deberá pagar el ISR por la ganancia obtenida es el vendedor, pero ¿qué pasa con el que paga? ¿Puede deducir?
Podemos concluir que es sencillo estar en el supuesto de una presunción de operaciones simuladas y muy complicado desvirtuarlas
De entrada, la respuesta es sí, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, si la autoridad fiscal, en uso de las facultades de revisión que le confiere el Código Fiscal de la Federación, lleva a cabo una auditoría a algún contribuyente, esta podrá considerar que no tienen efectos legales los comprobantes fiscales digitales que pretendan deducir y acreditar los contribuyentes cuando los proveedores que expidieron estos comprobantes hayan sido considerados dentro de las listas publicadas como empresas que expiden comprobantes que amparan operaciones simuladas.
Ubicarnos en este supuesto nos saca de la aplicación de las normas jurídicas ordinarias (¿es deducible o no deducible?) y nos lleva a las específicas previstas para estos casos, concretamente al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en donde nos encontramos un tamiz muy claro en el cual la autoridad fiscal presumirá que aquellos contribuyentes que emitan comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados realizan operaciones inexistentes.
Como ya lo sabemos, incurrir en esta situación nos puede llevar a la imposibilidad de deducir, así como de acreditar e incluso en casos más extremos a tener un cargo penal en contra.
Pero si analizamos bien el tema nos encontraremos que todo nace a partir de un derecho a “presumir” que tiene la autoridad fiscal y este derecho tiene sus acotamientos, ya que la presunción de validez no es absoluta toda vez que encuentra su límite en el consentimiento del sujeto afectado. Así, en el momento en que este manifieste su inconformidad, la figura de la presunción dará paso a diversas cargas procesales. Por lo tanto, concluimos que la presunción fiscal siempre será iuris tantum, es decir, admitirá prueba en contrario.
Ahora el tema será saber cuál es la prueba idónea para dejar satisfecha a la autoridad fiscal que está objetando una deducción y acreditamiento, por estar amparado por un comprobante que, en su apreciación, cubre operaciones simuladas.
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