La tipificación del delito de lavado de activos, el blanqueo de capitales o recursos de procedencia ilícita es una acción que se ha buscado atacar a escala mundial, motivado porque los grupos criminales crean estrategias para ocultar el producto del ilícito a nivel multinacional.
Por ello, en 1988 y 2000 se realizaron convenciones en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) con el fin de evitar que el producto de las ganancias por la producción y venta de drogas, así como la delincuencia organizada transnacional, se incrusten en la economía mundial, y así impedir que se mezclen con bienes lícitos y que dificulten aún más su identificación, incautación y decomiso.
La adopción de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en México, dio lugar a la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), encargada de labores en el ámbito administrativo, principalmente, pero también de integrar la lista de personas bloqueadas que conlleva a la inmovilización de saldos en cuentas bancarias.
En nuestro país, en 2004, se creó la UIF como órgano auxiliar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Posteriormente, con la publicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), en 2012, a esta Secretaría se le asignan nuevas competencias y facultades, y por consiguiente a la UIF.
En dicho ordenamiento se establecen obligaciones administrativas para las personas que realicen actividades vulnerables y se prohíbe dar cumplimiento a obligaciones de liquidación y pago para determinados bienes cuando rebasen los montos estipulados en la misma, mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o divisas y metales preciosos. Ahora bien, el bloqueo de cuentas bancarias en territorio mexicano se inició en 2014, bajo la orden de la UIF, lo cual es producto de una investigación que implica actividades policiales y concluye en el decreto de medidas cautelares, actividades que, constitucionalmente, están conferidas al Ministerio Público y al Juez de Control, rompiendo de forma evidente con el orden constitucional.
Antecedentes
La ONU–a la que pertenece México desde 1945, año de crración de este organismo–, en su convención de 1988 denominada “Contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, reconoce que estas actividades socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, seguridad y soberanía de los Estados, y decide, entre otras cosas, privar del producto de sus actividades delictivas a las personas dedicadas al tráfico
ilícito, y así, eliminar su principal incentivo. Con esta acción, no solo se busca combatir una actividad delictiva internacional, sino también incautar y decomisar el producto del ilícito, que pueden ser bienes corpóreos o incorpóreos, entre estos, los documentos bancarios, financieros o comerciales.
En 1989 el Grupo de los Siete (G-7) crea un ente intergubernamental denominado Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el cual fija estándares y promueve la implementación de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo, además de que busca proteger el sistema financiero internacional de usos indebidos. El GAFI, en 1990, emite 40 recomendaciones, las cuales van dirigidas a las personas que lavan dinero, producto del tráfico ilícito de drogas y quienes utilizan los sistemas financieros de los países para cumplir su fin. México es miembro de pleno derecho desde el año 2000 y ha sido evaluado en más de tres ocasiones.
Así, nuestro país incorporó en 1989, en el Código Fiscal de la Federación, el artículo 115 Bis, que entró en vigor el 1 de enero de 1990. Este artículo tipificaba el delito de recursos de procedencia ilícita, era una conducta de naturaleza fiscal. Esta hipótesis jurídica representa la reacción de México para prevenir el lavado de dinero, que estuvo en el referido Código hasta 1996, posteriormente se trasladó el tipo al Código Penal Federal (CPF) en el
capítulo de “Operaciones con recursos de procedencia ilícita”, artículo 400-Bis. México, al pertenecer al GAFI, debe cumplir con sus recomendaciones y, en su numeral 26, hoy 29, obliga a los países miembros a crear la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); tarea cumplida en mayo de 2004, fecha en que se reformó el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (RISHCP), creando como órgano auxiliar de dicha Secretaría,
la UIF, en el artículo 2, inciso b), fracción II del RISHCP.
Los convenios internacionales han generado adecuaciones al marco jurídico interno de los estados firmantes, reconocen la competencia de autoridades supranacionales, que buscan la creación de órganos con facultades y tareas que persigan el mismo fin, y así evitar que leyes laxas en algunos países se vuelvan paraíso para blanquear capitales o financiar grupos terroristas.
Estudio de la competencia
La competencia administrativa es el conjunto de facultades o atribuciones que el orden jurídico le confiere al órgano administrativo. El 12 de octubre de 2012, en el Diario Oficial de la Federación, fue publicada la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conocida como ley antilavado que entró en vigor en julio de 2013; dentro de las facultades conferidas a las autoridades administrativas, se encuentra la de coordinarse con otras autoridades para
prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, conducta tipificada en el CPF.
Ahora bien, el artículo 15, fracción XXXII del RISCHP, otorga competencia a la UIF, como órgano auxiliar de la SCHP, para efectos de integrar la lista de personas bloqueadas, prevista en las leyes financieras. Por otra parte,
la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), en su artículo 115, párrafo noveno, establece que las instituciones de crédito deberán suspender la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la SHCP les informe mediante una Lista de Personas Bloqueadas (LPB) con el carácter de confidencial.
La UIF se constituye como un órgano auxiliar de una dependencia administrativa, pero sus funciones, para integrar la LPB, son de investigación delictiva; y se constituye como órgano de autoridad, cuando cita a las personas que integró en la lista, para que hagan valer lo que a su derecho convengan, aporte pruebas, formule alegatos y, en su momento, resuelva.
Esto lo ubica como un órgano de autoridad y no como órgano auxiliar como fue concebido. Amén de la investigación que realiza, ante la presunción de la comisión de un delito, como es el de recursos de procedencia ilícita,
el cual es de naturaleza penal y por lo tanto es al Ministerio Público al que le corresponde la investigación, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Los amparos en revisión (1214/2016, 1150/2017 y 1181/2017) resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), confirman que el órgano auxiliar de la SHCP invade las facultades propias del Ministerio Público, esto es así porque el supuesto para que una persona sea incluida en la LPB, consiste en que la UIF determine la existencia de un delito de terrorismo o de recursos de procedencia ilícita, ambas conductas tipificadas en el CPF, con lo que materialmente realiza investigaciones de carácter criminal.
Lista de personas bloqueadas
La UIF desde 2014 emite acuerdos que envía a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) donde incluye la LPB, personas que presumiblemente realizan operaciones con recursos de procedencia ilícita dentro del sistema financiero nacional. El fin de la lista es que se suspendan de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con el cuentahabiente enlistado, imposibilitándose, tanto la apertura de nuevas
cuentas y la disposición de los recursos, es decir, negarles el acceso a la banca, mientras estén en la LPB.
Este acuerdo de la UIF, materialmente, es un acto administrativo, toda vez que su emisión tiene efectos frente a terceros ajenos a la administración pública, por lo tanto, debe estar fundado y motivado. Sin embargo, la LPB viola el principio de seguridad jurídica al no establecer el lapso que durará el bloqueo, además de que no está debidamente fundada la competencia y la facultad de la SHCP para emitir el acto, contraviniendo la CPEUM y violando derechos del cuentahabiente.
De acuerdo con las Disposiciones de Carácter General del artículo 115 de la LIC, cuando la entidad financiera identifique alguno de sus clientes en la
LPB, deberá dar a conocer a su cliente o usuario de manera inmediata por escrito, los fundamentos y la causa o causas de inclusión, situación que en la vida real no siempre sucede. Una vez notificado al titular de la cuenta por parte de la institución financiera, tendrá 10 días hábiles para acudir a la UIF a alegar lo que a su interés convenga, procedimiento que se encuentra en reglas emitidas por autoridad administrativa, violando el principio de seguridad jurídica y debido proceso.
La SHCP es parte de la administración pública centralizada, su fin no es la investigación de delitos y no tiene competencia para emitir medidas cautelares, por ello, es que la SCJN ha establecido que la inclusión en la LPB y el inmediato bloqueo de cuentas bancarias es contrario a la Carta Magna, toda vez que se invaden las funciones del Ministerio Público; además, transgrede la presunción de inocencia, porque aun cuando la persona no ha sido denunciada ni menos juzgada, se le da trato de delincuente; viola el derecho de previa audiencia al no establecer en ley, la forma, vía, término y condiciones para que se ejerza tal derecho y al encontrarse previsto en una regla de carácter general, contraviene tal principio.
Conclusión
La atribución que tiene la UIF para integrar la lista de personas bloqueadas y emitir un acuerdo para ordenar el bloqueo de cuentas bancarias, contraviene la Constitución Federal, al existir una invasión a las facultades del Ministerio Público, violando el derecho de previa audiencia y de presunción de inocencia, lo cual resulta violatorio de los artículos 14,
16, 20, apartado A, fracción I, y 21 de nuestra Carta Magna.
DDP, M.D.F, L.D, L.A.E., C.P. y A. Jesús Alfonso Ramírez Aguilar
Socio activo del Colegio de Contadores Públicos Chiapanecos, A.C.
corpomaeramirez@live.com.mx
Referencias
Delgadillo Gutiérrez, L. (2008). Elementos de Derecho Administrativo Primer Curso. México: Editorial Limusa.
Organización de las Naciones Unidas (1988). Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Recuperado de: https://www.unodc.org/pdf/convention_ 1988_es.pdf